REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 02 de Julio de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 215-08 CAUSA N° 2Aa.4078-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO ZUÑIGA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-90, titular de la cédula de identidad N° 23.470.411, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Javier Zúñiga y de Mélida Barrios, domiciliado en la calle La Marina, casa sin número, al lado del centro de acopio La Cosa y de la tasca La Terraza, en Barranquitas, parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.
DEFENSA: HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: JORGE LUIS SALCEDO VARGAS (Funcionario de la Guardia Nacional).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado AMÉRICO RODRÍGUEZ, con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ GREGORIO ZUÑIGA BARRIOS, contra la decisión N° 460-08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 26 de Mayo de 2008.
En fecha 20 de Junio de 2008, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Junio del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensora Pública interpone su recurso en base a los siguientes argumentos:
Alega que al revisar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 26 de Mayo de 2008, registrada bajo el N° 460-08, mediante la cual ese Tribunal le otorgó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZUÑIGA BARRIOS, se observa que la Sentenciadora tomó como fundamento de la misma sólo el acta policial, ya que no existen otras actuaciones que en la referida acta policial (sic), en la cual se lee que el procedimiento se realiza por cuanto el ciudadano José Zúñiga se presenta al comando: “…en estado de embriaguez y alterado llevando en su mano derecha un arma contundente (01) pico de botella partido tratando de agredir al funcionario quien se encontraba de guardia DTG (GNB) SALCEDO VARGAS JORGE LUIS con el objeto contundente y se nos fue encima lanzando golpes resistiéndose a la detención siguiendo (sic) gritando palabras obscenas que éramos unos malditos…”, afirma la defensora que tal situación se corrobora de la simple lectura del acta policial de fecha 25 de Mayo del año en curso.
Agrega la recurrente, que en la citada acta policial no se dejó constancia de la incautación de los objetos mencionados en la misma, como “pico de botella” y mucho menos “navaja”, objetos estos que formarían parte de las evidencias del caso, y que efectivamente garantizarían la verdad de lo acontecido, pero es el caso que no hubo tales objetos, ya que no aparecen reflejados en el acta que es donde debe dejarse plasmado y mucho menos en el resto de las actas que conforman este asunto penal, indica también la apelante que no hay planilla de recolección de evidencias, existiendo violación de la cadena de custodia de las evidencias si posteriormente las hacen aparecer (sic), además que se generaría inseguridad jurídica e ilegalidad.
Expone que por todo lo antes narrado su representado fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control, en calidad de imputado, por el delito de Resistencia a la Autoridad, y para colmo de males, fue impuesto de una medida cautelar, sólo por el hecho de estar bajo los efectos del alcohol, no percatándose la Juez de las violaciones del debido proceso que se evidencian en el caso bajo estudio, planteándose la Representante del imputado las siguientes interrogantes: ¿Quién va a un comando sea policial o de la Guardia Nacional en estado de ebriedad y con un pico de botella?.
Destaca la accionante que, en el caso de autos, no existe inspección técnica del sitio del suceso, siendo que los hechos ocurrieron en el Comando de la Guardia Nacional, por lo que en su criterio, la decisión recurrida resulta violatoria de las garantías y principios que rigen la materia (sic), ya que evidentemente de la (sic) acta policial- que es la única que forma el procedimiento-(sic), ya que el resto de los derechos leídos a su representado (sic) y su posterior remisión (sic)- no existe tampoco denuncia del ciudadano DTG (GNB) Jorge Luís Salcedo Vargas, tal como lo pauta el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, como víctima del supuesto hecho irrito (sic), tal como lo refiere la decisión recurrida (sic), que pone (sic) como víctima al ciudadano prenombrado, prohibiendo el acercamiento de José Zuñiga al mismo, por lo que estima que la Juez no garantizó los derechos de su defendido en la presentación del caso (sic) e impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no obstante, que tal situación va en contravención de los principios contenidos en la Carta Magna.
Sostiene la defensa, que el Ministerio Público, etapa (sic) obligada (sic) a velar por los intereses del ciudadano José Zuñiga, en todas sus fases (sic), y los Jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos y garantías (sic), como lo dispone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal, relacionado con la regularidad procesal.
Agrega la apelante, que la Juez no revisión (sic) adecuadamente la solicitud de la defensa, limitándose exclusivamente a lo expuesto por el Fiscal, y siendo que este (sic) solicito (sic) delito en flagrancia cual (sic) es la conducta desplegada por su defendido que denota delito: el (sic) estar ebrio según los funcionarios policiales.
Explana el contenido del artículo 218 del Código Penal, para luego plantear las siguientes interrogantes: ¿De donde (sic) viene la oposición a la autoridad?, ¿Cual (sic) fue el motivo que la origino (sic)?, argumentado que tal conducta no se encuentra evidenciada en las actas.
Manifiesta que la detención en el caso de marras ha sido arbitraria, ya que nunca se conoció por qué su defendido se encontraba en el Comando de la Guardia Nacional, lo cual se refleja en el acta policial, y aún así el órgano jurisdiccional no trato (sic) de corregir la violación denunciada por la defensa que establecen (sic) los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que otorgó la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, no es menos cierto (sic) que la misma se otorga en base a (sic) acto irrito (sic), por lo cual tal medida es tan ilegal como la detención del presunto indiciado, citando para ilustrar sus alegatos la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2002.
En el aparte del petitorio solicita, a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión N° 460-08, de fecha 26.05.08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde decretó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano José Zuñiga, por cuanto la misma fue dictada en contravención a la Constitución y las leyes, en consecuencia, se otorgue su libertad plena, garantizando así el debido proceso, todo fundamentado en una expedita administración de justicia, equilibrio del debido proceso y garantías constitucionales y procesales.
PUNTO PREVIO
Los Miembros de esta Alzada en primer lugar quieren destacar con relación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, que el mismo presenta una deficiente técnica jurídica en su redacción, así en él pueden leerse, entre otras cosas, lo siguiente: “…Por lo que observa esta Defensa, que el Ministerio Público etapa (sic) obligada (sic) a velar por los intereses del ciudadano José Zuñiga, en toda sus fases (sic), y por supuesto los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos y garantías (sic) , tal como lo dispone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal, relacionado a la regularidad procesal. Además, se puede apreciar de la decisión recurrida que la ciudadana jueza no revisión (sic) adecuadamente la solicitud de la defensa, limitándose exclusivamente a lo expuesto por el fiscal, y siendo que este (sic) solicito (sic) delito en flagrancia cual (sic) es la conducta desplegada por mi defendido que denota delito: el (sic) estar ebrio según los funcionarios policiales…
…Así tenemos, que se ha de señalar al igual (sic) que la detención en el caso de marras ha sido arbitraria, ya que nunca se conoció por que (sic) se encontraba mi defendido en el comando de la guardia nacional, lo cual se refleja del acta policial ya citada, y aún así el órgano jurisdiccional no trato (sic) de corregir la violación denuncia (sic) por esta defensa que establecen (sic) los artículos 44.1 y 49 ambos constitucionales, sino que otorgó la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, no es menos cierto (sic) que la misma se otorga en base a (sic) acto irrito (sic)por lo cual tal medida es tal ilegal como la detención del presunto indiciado…”, por lo que resulta necesario advertir a la referida profesional del Derecho que debe ser más cuidadosa en la forma como expresa sus ideas en los escritos que interpone, por cuanto los mismos inciden directamente en la defensa de su representado, y la expresión correcta de sus argumentos es una circunstancia de vital importancia para la satisfacción de sus pretensiones.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por la Defensora Pública HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad recaída sobre su representado, y en tal sentido observa:
Riela al folio tres (03) del expediente, acta policial, de fecha 25 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Jhoan Albornoz y Jorge Luis Salcedo, en la cual se dejó sentada la siguiente actuación policial: “…como a las 16:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio (Guardia) (sic) dentro de esta Unidad Militar (sic), cuando se presentó el ciudadano Zuñiga Barrios José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.470.411, de 18 años de edad y estado civil Soltero (sic), residenciado en la calle la marina (sic), casa sin número cerca del comando, de profesión u oficio pescador, en estado de embriaguez y alterado llevando en su mano derecha un arma contundente (01) pico de botella partido tratando de agredir al funcionario quien se encontraba de guardia DTG (GBN) SALCEDO VARGAS JORGE LUIS con el objeto contundente y se nos fue encima lanzando golpes resistiéndose a la detención, siguiendo gritando palabras obscenas que éramos unos malditos (sic) y que iva (sic) a matar al más arrecho (sic) que lo intentara detener, así mismo los efectivos presentes, procedimos a despojarlo del mismo e igualmente se le realizó requisa donde nos percatamos que llevaba consigo dentro de su ropa en la parte de la cintura un (01) arma blanca (Navaja) (sic), y que no se controlaba siguiendo (sic) gritando palabras obscenas y faltando los respetos (sic), así mismo ocasionando daños a un (01) una puerta del salón de clases de la Misión Robinsón que se encuentra dentro de esta unidad militar dándole golpes para tratar de huir de esta unidad militar (sic) e igualmente se le informó vía telefónica al ciudadano Dr. Emiro Araque, Fiscal de guardia para el día 25 de Mayo de 2008, informándole la situación del caso quien informó (sic) que le fuera elaborada (sic) las actuaciones policiales y fuera presentado bajo esa representación fiscal 41 del Ministerio Público…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, a los folios ocho (08) al quince (15) del expediente corre inserta decisión N° 460-08, de fecha 26 de Mayo de 2008, en la cual se evidencian los fundamentos esgrimidos por la Sentenciadora para el dictado de su fallo, entre los cuales pueden destacarse los siguientes: “…es de acotar, que de las actuaciones se evidencia que el procedimiento fue practicado en fecha 25-05-08, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Artículo (sic) 44, Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” y habiéndose cumplido con los extremos establecidos en el Artículo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse (sic). También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera han (sic) presumir con fundamento que el (sic) es el autor…”, en razón de lo antes expuesto lo procedente es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión (sic) del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZUÑIGA BARRIOS, en flagrancia, hecho punible cometido en contra del funcionario activo de la guardia nacional (sic) mencionado en el acta policial inserta en la presente causa. En el mismo orden de ideas, de las actuaciones se observa que el Acta Policial de los funcionarios actuantes levantada en fecha 25-05-2007 (sic), las cuales se encuentran (sic) debidamente elaboradas (sic) bajo las normativas de los artículos 110, 11, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es el autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye al supra mencionado ciudadano JOSÉ GREGORIO ZUÑIGA BARRIOS, por los delitos (sic) de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por los fundamentos anteriormente explanados; y que se evidencia del Acta Policial (sic) que corre inserta en el folio tres (03) de la presente causa que textualmente reza: “…llevando en su mano derecha un arma contundente (01) pico de botella partido tratando de agredir al funcionario quien se encontraba de guardia DTG (GNB) SALCEDO VARGAS JORGE LUIS con el objeto contundente y se nos fue encima lanzando golpes resistiéndose a la detención…”. Por lo tanto no observa esta juzgadora violación de derechos o garantías constitucionales en las actas policiales contenidas en la presente causa, ni en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, sobre el cual deba declarar nulidad alguna de las contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, al analizar el tercer supuesto del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a (sic) lo establecido en el Artículo (sic) 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador (sic) de los Principios y Garantías (sic) establecido (sic) en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Artículo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia (sic), este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición (sic) de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (sic) para asegurar las resultas de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto (sic) los extremos establecidos en el Artículo (sic) 250, en sus Ordinales (sic) 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 6° del Artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZUÑIGA BARRIOS…(Omissis)… siendo esta Medida (sic), la Presentación Periódica (sic) cada Treinta (sic) días, por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima DTG (GNB) SALCEDO VARGAS JORGE LUIS, por ningún medio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas en el expediente, este Órgano Colegiado estima pertinente realizar las anteriores consideraciones, producto del estudio minucioso de las mismas:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por otra parte, estima este Tribunal de Alzada, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento de decretar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del imputado JOSÉ GREGORIO ZUÑIGA BARRIOS, en el delito que se le imputa.
Una vez realizadas las anteriores acotaciones, este Tribunal Colegiado procede a analizar si la Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión:
Así se tiene que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete bien sea la medida de privación judicial preventiva de libertad, o la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos.
En segundo lugar, es por demás necesario, que existan no sólo fundados elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos (varios) determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, evidenciando este Tribunal de Alzada que de las actas que acompañó el Ministerio Público a su solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que fueron las primeras actuaciones practicadas durante la investigación Fiscal, no se evidencia la existencia de varios y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZUÑIGA BARRIOS ha sido presunto autor o partícipe en el hecho que se le imputa, por cuanto con lo único que se cuenta es con el contenido del acta policial, suscrita incluso, como funcionario actuante por quien se dice víctima de la presunta agresión.
Así mismo, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como en los artículos 251 y 252 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado señala que no existe una presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto el delito de Resistencia a la Autoridad, establece una pena de prisión de un mes a dos años, así como tampoco puede presumirse, sin ningún acto concreto que lo evidencie, la posible injerencia que pueda ejercer el imputado en la víctima, por tanto tampoco existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por lo que, de lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, no se cumplen con las exigencias que prevén los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, tal y como se afirmó anteriormente, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante no se evidencian varios y fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, así como tampoco el peligro de fuga y de obstaculización, y dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZUÑIGA BARRIOS resulta procedente el decreto a su favor de la libertad plena e inmediata planteada por la defensa, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual con referencia al estado de libertad, se señala que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”.
En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” . (Artículo 49, numeral 2°), y con lo dispuesto , de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El autor Alberto Artega Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág 15, dejó establecido que: “Por lo demás, la voluntad expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguardarla de todo atropello o abuso, queda reflejada en la disposición contenida en el artículo 277 del COPP, según la cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización”.
Por su parte, José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Las negrillas son de la Sala).
Mediante sentencia de fecha 21-06-05, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. También dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado, y por tanto es a éste a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al no constatarse a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad recaída en el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZUÑIGA BARRIOS, es criterio de los que aquí deciden, que en el caso bajo estudio, se violentó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, en contra de la decisión N° 460-08, dictada en fecha 26 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe la investigación respectiva; en consecuencia se REVOCA la decisión antes citada, y se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZUÑIGA BARRIOS, ORDENÁNDOSE al Tribunal de Control que le corresponda el conocimiento de la presente causa, dar cumplimiento a la presente resolución, librando las boletas de notificación respectivas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZUÑIGA BARRIOS, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida SEGUNDO: ORDENA al Tribunal de Control que le corresponda el conocimiento de la presente causa, dar cumplimiento a la presente resolución, librando las boletas de notificación respectivas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 215-08 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA