REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 08 de Julio de 2008
198º y 149
Causa N° 2R-4090-08
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la presente causa en fecha 02-07-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La presente causa tiene su origen en virtud de la recusación interpuesta por los Abogados DOUGLAS QUERALES CORDERO Y PEDRO JOSE DUARTE CHINCHILLA, Venezolanos , mayores de edad, abogados en ejercicios, portadores de la cédula de identidad personal números V-5.712.063 y V-10.599.654, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Miranda , Centro Comercial Cristal Center, Segundo Piso del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto como apoderados judiciales de la victima ciudadano ROBERTO JOSE VARGAS SALAZAR, ampliamente identificada en actas del asunto signado con el Nº VP11-P-2005-1165, en contra de la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Doctora IRIS RIERA,LAMEDA en fecha 25 de Junio de 2008, de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 del Código Orgánico del Procedimiento civil Vigente.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACIÓN
En el título II del Libro Primero, Capitulo VI del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a la recusación e Inhibición el Legislador ha dejado establecido específicamente en los artículos 92 y 93 lo siguiente:
“…INADMISIBILIDAD
Artículo: 92. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”
“…PROCEDIMIENTO
Artículo: 93. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”. (Negrillas de la Sala).
En el caso de autos se observa, que los recurrentes introducen escrito de Recusación en fecha 25 de Junio de 2008, por ante la oficina de Alguacilazgo, en la cual recusa a la ciudadana Juez Dra. IRIS RIERA, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, manifestando lo siguiente:
“…Por cuanto es un hecho publico, notorio y comunicacional los conceptos que hemos emitidos(sic) en contra la ciudadana jueza antes identificada, los cuales siempre han quedado plasmados en los medios de comunicación tanto impreso , radiales y televisivos producto o como consecuencia de un caso de mucha relevancia para el Municipio Cabimas como lo es el de la plaza y el parque Bolívar de Cabimas, quien ejerciendo funciones como juez de Control, conoció del mismo tomando decisiones extralimitadas en su competencia , lo cual produjo las referidas declaraciones y por cuanto ello pone en tela de juicio la imparcialidad y objetividad del juez en la presente causa, es por lo que en este estado ratificamos la RECUSACION, fundamentada en la norma antes citada”.
Por su parte, la Abogada IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su informe relacionado con la recusación interpuesta, explana lo siguiente:
“…En fecha 06 de Mayo de 2008, este Tribunal Segundo de juicio recibe y se le da entrada a la causa N° V11-p-2006-1165, proveniente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Estrado Zulia, extensión Cabimas por INHIBICIÓN, presentada por el órgano Subjetivo del anteriormente identificado Tribunal, en tal sentido se recibe y se le da entrada y se ordena darle continuidad a los actos del proceso en virtud de la celeridad Procesal la cual aduce nuestro texto Adjetivo Penal…”
Asimismo la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, manifiesta:
“… que se fijo para el 30 de Junio de 2008, a las a las 09:00 de la mañana, en el acto que proseguía como es la constitución del Tribunal Mixto con escabinos y se libran las correspondientes notificaciones es cuando siendo las 10:18 horas de la mañana del día 26 de junio de 2008, se recibe sorprendentemente en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Jucio escrito contentivo de(sic) formal escrito de Recusación interpuesto por los ya identificados abogados DOUGLAS QUERALES CORDERO Y PEDRO DUARTE CHINCHILLA, quienes dicen obrar en representación de la victima ciudadano ROBERTO VARGAS SALAZAR, y al ser(sic) la revisión de la causa se observa que en efecto estos se encuentran constituidos como querellantes con la victima en la presente causa, no obstante este órgano subjetivo no se le está dado involucrase en las causas que le han correspondido conocer antes de la celebración de los actos que corresponden , salvo que con anterioridad como bien expresa nuestra ley Adjetiva penal haya tomado parte resolviendo, este no es el, caso que nos ocupa, luego en este caso particular que aun teniendo los abogados cualidad para actuar no es la Reacusación, el medio idóneo para que este Órgano Subjetivo se desprenda de la presente causa, por cuanto maliciosamente el Abog.DOUGLAS QUERALES, en fecha 13 de Junio de 2008, sin tener cualidad en la causa cuya identificación interna es la VP11-P-04-251, también presentó Recusación Formal en contra de este Órgano Subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Juicio , fundamentando erróneamente su pedimento en el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es público , notorio y comunicacional los conceptos emitidos por esa persona en contra de la ciudadana juez, como consecuencia de un caso de mucha relevancia para el Municipio Cabimas como es el caso de la Plaza Cabimas, es de hacer notar que en este escrito de RECUSACION , suscrito por ambos abogados la fundamentación en la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, pido que la incidencia de reacusación planteada por los Abogados DOUGLAS QUERALES CORDERO Y PEDRO JOSE DUARTE CHINCHILLA, sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva por cuanto la misma carece de todo fundamento fáctico –jurídico.
…”No obstante una vez que he dejado plasmada la información cierta de (sic) que los Abogados recusantes de esta causa tienen cualidad para actuar y partiendo del supuesto de(sic) que estos coloquen en tela de juicio la Idoneidad y decoro de este Órgano Subjetivo del Tribunal Segundo de jucio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en este mismo acto solicito a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de esta incidencia se pronuncie sobre la INHIBICION, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En virtud de la inhibición propuesta por la DRA. IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; y se declaro abierta a pruebas la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala observa:
Alega la Juez Inhibida que:
“(Omissis) …”No obstante una vez que he dejado plasmada la información cierta de que los Abogados recusantes de esta causa tienen cualidad para actuar y partiendo del supuesto de que estos coloquen e tela de juicio la Idoneidad y decoro de este Órgano Subjetivo del Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en este mismo acto solicito a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de esta incidencia se pronuncie sobre la INHIBICION, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.” … (Omissis)”.
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana DRA.IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, considera esta sala que ciertamente se encuentra su inhibición, enmarcada en lo dispuesto el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
Vista la decisión que antecede se hace innecesario e improcedente referirse a la Recusación presentada en contra de la referida juez toda vez que la misma una vez que conoció la animadversión expresada por los recusantes y sus dudas sobre su imparcialidad, aquella se inhibió de inmediato a los fines de dar mayor transparencia al proceso sub judice; en tal virtud la misma se declara su improcedencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por DRA. IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual se encuentra enmarcada en lo dispuesto el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y se declara IMPROCEDENTE la Recusación interpuesta.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en el archivo; líbrese la correspondiente boleta de notificación y remítase la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario