REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-008237
ASUNTO : VP02-R-2008-000486

DECISIÓN N° 245-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOEL LISANDRO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.116.128.

DEFENSA: LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.988.

VICTIMA: EDUARDO ENRIQUE PAZ y JUAN CARLOS MOLERO.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 y 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 todos del Código Penal, respectivamente.

Se ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Julio de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, en su carácter de defensor del acusado JOEL LISANDRO BERMÚDEZ, contra la decisión N° 043-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Junio de 2008.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los siguientes planteamientos:
Señala que la decisión apelada atenta contra los derechos constitucionales de su defendido, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la realización de la prueba anticipada en la etapa probatoria, sin embargo, la misma puede solicitarse en cualquier etapa del proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, el proceso tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a propender a la justicia, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Agrega que la naturaleza de la anticipación de la prueba, es resguardar el hecho o el medio que por ser definitivo (sic), como en este caso, constituye un obstáculo difícil de superar, como lo es la realización de una operación de columna y la residencia en otro país (Colombia) de la víctima ciudadano Juan Carlos Molero, quien en consideración a tal circunstancia no podrá rendir su declaración durante el juicio oral y público, razón por la cual es procedente la realización de la prueba anticipada en la etapa de juicio, máxime que el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la práctica de pruebas complementarias que se ofrecen después de vencida la oportunidad de promoción de pruebas en el proceso penal, si después de la audiencia preliminar se ha tenido conocimiento de nuevos hechos o de los medios que la recogen.
Igualmente esgrime el recurrente, que la realización de la prueba por parte del Juez de Juicio, tiene su asidero legal, además de constitucional, por ser éste el Juez competente y estar en conocimiento de la causa, cubriendo la fase procesal correspondiente, la cual se hará con su intervención directa (inmediación), lo que garantiza más seguridad y control, por ser el acto probatorio realizado ante el Juez que va a valorar esa prueba, con la presencia de las partes (Ministerio Público, acusado y defensa) como garantía de que la convicción judicial surja de una impresión completa y directa que haya podido lograrse sobre el medio de prueba, y por otra parte, por el principio de preclusión procesal, pues en el presente caso, la etapa para el conocimiento del Juez de Control precluyó, por lo que mal podría conocer de la prueba anticipada, cuando se ha dictado el auto de apertura a juicio y se han pasado las actuaciones al tribunal de juicio, quien ha asumido el conocimiento de los autos.
Estima que la negativa a la evacuación de la prueba anticipada solicitada, es contraria a los fines que persigue el proceso y a la Ratio Legis, además de contrariar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el cual se encuentra expresado en sentencia de fecha 16-11-2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
Manifiesta que la justificación de la anticipación de la prueba anticipada, para la cual la defensa acompañó justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, requisito esencial para su procedencia, tal como lo expresó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 2008, con ponencia de la Juez Profesional Ninoska Queipo.
Sostiene que para la procedencia de la prueba anticipada, resulta necesario que el solicitante acompañe medio de prueba, aun cuando el mismo no sea plena prueba, sólo posibilidades, en tal sentido, estima que la Juez de la causa incurre en errónea interpretación y aplicación del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender realizar una valoración y contradictorio de los testigos presentados en el justificativo, los cuales fueron evacuados siguiendo los trámites y las pautas señaladas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria, valoración que en criterio del profesional del derecho no le es dable.
Agrega el Abogado defensor, que igualmente yerra la Juez en su interpretación cuando manifiesta en su decisión que aún cuando el referido justificativo fue evacuado ante un funcionario público competente, sin embargo es un documento privado, tal afirmación en criterio del apelante, resulta contradictoria, ya que si está diciendo que fue presentado ante un funcionario público cómo entonces después dice que es un documento privado.
Indica que de igual manera la Juzgadora incurre en errónea interpretación y aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la valoración de la prueba de testigo en el juicio escrito (prueba tarifada o tarifa legal en materia civil), que en nada tiene que ver con el proceso penal.
Le resulta errónea al recurrente la aplicación de los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pues consta en las actas procesales que consignó conjuntamente con la solicitud del escrito de prueba anticipada original del justificativo de testigos, evacuado por la notaría respectiva, en la cual los testigos dejan constancia que la víctima ciudadano Juan Carlos Molero, se ausentará del país, ya que se residenciará en Colombia, y que no podrá en razón de tal ausencia tomársele declaración en el juicio oral y público, lo cual es el fundamento de la solicitud de la prueba, no la enfermedad del referido ciudadano, como lo ha pretendido entender la Juez de la causa.
Con respecto al argumento expuesto en la decisión relativo a que la víctima no ha tramitado ante el Ministerio Público, anticipar su declaración, en tal sentido aclara que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza a cualquiera de las partes a plantear tal solicitud ante el Juez.
Considera que la decisión dictada por la Juez de Juicio atenta contra el derecho a la defensa de su representado, pues en el acto de la audiencia preliminar el ciudadano Juan Carlos Molero, víctima en la presente causa, manifestó al Tribunal de manera voluntaria que el ciudadano Joel Lisandro Bermúdez no estaba presente en el sitio del suceso, pero sin embargo, el mismo se encuentra aun detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
En el aparte del petitorio, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en tal sentido sea revocada la decisión de fecha 06 de Junio de 2008, ordenando a la Juez Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la realización de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se le tome declaración al ciudadano Juan Carlos Molero, en apego estricto a la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Abril de 2008.
PUNTO PREVIO

Los miembros de este Órgano Colegiado, aclaran que mediante esta decisión no pretenden revisar el fallo N° 122-08, de fecha 16 de Abril de 2008, emanado de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Juez Profesional Ninoska Queipo, ya que si bien es cierto las peticiones de la defensa, giran en torno al mismo punto, la práctica de la prueba anticipada, dado que la víctima cambiará su residencia a la ciudad de Colombia en razón de una intervención quirúrgica que debe practicarse, por lo tanto, no podrá estar presente en el debate oral y público, sin embargo observan quienes aquí deciden, que el apelante en esta oportunidad funda su solicitud en un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, soporte con el cual pretende agregar un nuevo elemento a su petición, y es por ello que la Juez de Instancia entra a resolver nuevamente su planteamiento, y es por esta misma razón que la Sala conoce su escrito recursivo.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, a los fines de dar respuesta al único particular expuesto en el escrito recursivo relativo a la negativa del Tribunal de Juicio de practicar la prueba anticipada peticionada por la defensa, estiman pertinente en primer lugar, destacar algunos de los basamentos utilizados por la Juzgadora A quo para fundar su decisión:

“…En el caso sub examen, la defensa a través de su solicitud pretende justificar la presunta enfermedad o lesión que sufre la víctima, ciudadano JUAN CARLOS MOLERO SOTO, y la cual supuestamente amerita el traslado hacía otro país a fin de la realización de una cirugía que pudiera dejarlo convaleciente y requiere de cuidados por mucho tiempo, con un justificativo de testigos, que aunque recepcionado por ante un funcionario público cual es un (sic) Notario Primero de la ciudad de Maracaibo, es presentado por la defensa del acusado Joel Lisandro Bermúdez, Abogado Luis Bastidas de León, quien se legitima para fungir como solicitante interesado, presentando sólo “Acta de aceptación y juramentación de defensor emitida por el JUZGADO DUODECIMO de fecha 17-07-2007”, tal como se desprende del encabezamiento de las resultas del precitado justificativo, y el cual riela al folio 192 de la presente causa, observándose igualmente que en la referida prueba, los testigos se limitan a contestar, en cuanto al conocimiento que tienen de la víctima, uno dice conocerlo por más (sic) diez (10) años, y otro, dice ser su amigo, contestando en el mismo, sólo que han visto al ciudadano en silla de rueda, y que el (sic) les ha manifestado que se ira (sic) a Colombia a realizarse una operación, quedándose a vivir allá, advirtiéndose que ninguno de los ciudadanos que funge como testigo es calificado, y que por ende de fe por su pericia y/o profesión, que efectivamente el referido ciudadano Juan Carlos Molero Soto padece de un impedimento físico que le ocasionara inexorablemente la salida del país de manera indefinida, lo cual se convertiría en un obstáculo difícil y hasta imposible de vencer para su recepción en el debate judicial.
Por otra parte, los testimonios rendidos por los ciudadanos Gustavo Enrique Gonzalo Araujo y Antonio Edicto Fernández, por ante el despacho Notarial, donde fue evacuado el reseñado justificativo de testigos, los cuales aun cuando pudieran presumirse como ciertos, en virtud de que los mismos supuestamente concuerdan entre sí y fueron aportados por ciudadanos mayores de edad y capaces, y presuntamente conocedoras de las condiciones físicas del ciudadano Juan Carlos Molero Soto, lo cual promueve el solicitante en documento privado, que aún cuando hace constar la declaración de unos testigos ante un funcionario público, tal como es el notarial, hacen prueba sólo entre ellos, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (el promoverte y los testigos), no ante terceros (efecto erga ommes que se desprendería del documento debidamente autenticado (sic) ante el Registrador), por lo que su validez en el juicio está sujeto a su ratificación ante el órgano jurisdiccional dentro del debate judicial y bajo las reglas del contradictorio, por lo que no podrían ser apreciados como prueba conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apreciación de la prueba de testigos, y mucho menos conforme las reglas de la sana critica estatuidas en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez de mérito, es quien debe hacer el análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos (sic) señalados; e igualmente, considera esta Jurisdicente, no es prueba idónea ni suficiente para demostrar con perfecta claridad y de manera unívoca, el carácter excepcional, irrepetible, ni el obstáculo difícil o imposible de vencer; a otra conclusión se arribaría si el accionante hubiera trasladado el funcionario Notarial ante el domicilio de la víctima, presunto convaleciente, tomándole el respectivo testimonio, lo cual arrojaría plena certeza y verosimilitud como prueba en el caso sub examen.
Así mismo, es menester advertir que el testigo que solicitan (sic) se tome la declaración, es la víctima, quien se supone tiene un interés directo en las resultas del proceso, no obstante, no se advierte afectado en ningún sentido por dicha solicitud, ni consta de autos haya realizado alguna diligencia per se, ni por intermedio del Ministerio Público, en procura de anticipar su declaración del debate judicial, no pudiendo cubrir el accionante, los supuestos que establece la ley para tomar anticipadamente dicho testimonio, pues aunque señala el pretendiente en la solicitud interpuesta un razonamiento dirigido a fundamentar la previsión procesal de urgencia e irreproducibilidad de dicha prueba, no es menos cierto que la misma se agota en la simple presunción acerca de la posibilidad que tiene el testigo, de que “pudiera ser en el futuro irreproducible”, en atención de que “presumiblemente se marche del país”, máxime si desde el mes de Febrero del presente año, el peticionante viene alegando tal situación, por lo que sería absurdo a la par de deleznable que se recepciones por vía de prueba anticipada, la declaración de un testigo por que supuestamente amerita una cirugía y presumiblemente se marche del país, pues estas consideraciones no son circunstancias insuperables para la incomparecencia a la audiencia oral y pública.
Aunado a lo antes puntualizado, no se observa de las actas contentivas de la pretensión realizada por el Abogado defensor, constancia médica alguna de la presunta enfermedad, como tampoco informe médico que amerite tratamiento, por lo que no puede este (sic) jurisdicente avalar el hecho de la desaparición temporal de la víctima y su consiguiente abstracción al proceso, ya que las pruebas de autos, no se compadecen (sic) con los instrumentos idóneos para tal probanza, presunción que como antes se mencionó, alega el peticionante, y trata de probar de manera desatina, toda vez que el justificativo de testigo por no ser idóneo al caso concreto, no es eficaz, y no proporciona a esta Juzgadora verdaderos elementos que lleven a considerar suficientemente la necesidad y urgencia de la práctica del anticipo probatorio, en tal sentido, aceptar tal circunstancia subvertiría irremediablemente el principio de la inmediación probatoria y el debido proceso, así como la seguridad jurídica de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, constatándose que en la solicitud no se evidencian los supuestos autorizantes para la procedencia de la prueba testimonial que se pretende practicar de manera anticipada de acuerdo al Artículo (sic) 307 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: no (sic) se ha probado lo definitivo de dicho testimonio, ni lo irrepetible del mismo, como tampoco el obstáculo difícil de superar, en lo que concierne a la eventual deposición en juicio del testigo Juan Carlos Molero Soto, quien es la víctima y está ofrecido como testigo calificador por parte del Ministerio Público, considerando esta Juzgadora que se hace claramente insostenible asumir como obstáculo procesal para la necesaria anticipación probatoria, la presunta operación quirúrgica a que se va a someter en la ciudad de Riohacha, Colombia, y la cual va a acarrear un tiempo prolongado de convalecencia, lo cual presuntamente impediría la comparecencia a la audiencia oral, y su recepción oportuna, lo procedente y ajustado a derecho y en justicia es declarar sin lugar la solicitud de prueba anticipada peticionada por la defensa, por considerarla improcedente de conformidad con los Artículos 13, 16, 22 y 307 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados extractos de la recurrida, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

La prueba en cuanto a su oportunidad procesal, tiene tres etapas perfectamente correlativas a saber:

1.- La Fase preparatoria, en la que la actividad probatoria está fundamentalmente dirigida a la comprobación de que se está en presencia indubitable de un ilícito penal y de la presunción acerca de sus autores, la cual está protagonizada por el Fiscal del Ministerio Público, los órganos de policía de investigación, así como por la víctima, y el querellante si lo hubiere, teniendo como fase conclusiva la acusación Fiscal, que debe contener en forma expresa y por mandato de ley el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio.

2.- La fase intermedia, en la que el Fiscal, el querellante, el imputado, deberán por escrito indicar las pruebas que producirán en el juicio oral.

3.-La fase del juicio oral la cual se detalla de la manera siguiente: Las pruebas en el juicio oral, deben estar especificadas en la acusación Fiscal, en la querella si la hubiere, y en el escrito de contestación a la acusación, presentado por la defensa del imputado, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar, sin perjuicio por supuesto de la inclusión de un hecho nuevo, el cual no fue mencionado en la acusación y que modifica la calificación jurídica, es decir, pueden ofrecerse pruebas nuevas, pruebas complementarias, o bien, los casos que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra la prueba anticipada, el cual señala textualmente lo siguiente:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derechote asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”. (Las negrillas son de su Sala).

Por lo que en razón de la petición realizada por la defensa en su escrito recursivo, en cuanto a la práctica de una prueba anticipada, quienes aquí deciden consideran importante, definir tal institución:

“En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiere practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene”. (Tomado del texto “La Prueba Penal Anticipada”, pág 38, del autor Roberto Delgado Salazar).

“La práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente previsible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario”. (Derecho Jurisdiccional. José Ortells Ramos, pág 323).

“…no obstante, es posible que por diversas circunstancias las partes se vean en la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproducibles, esto es, el transcurso del tiempo puede producir su modificación o desaparición lo cual impedirá que puedan incorporarse al debate público y oral, ello permite su práctica anticipada constituyéndose de esta manera en una excepción al principio de inmediación, pues el tribunal de juicio podrá apreciarla, en consideración a las circunstancias en que la prueba se practicó y a la posibilidad de controlarla que tuvo la parte contra quien obraría, aun cuando se trata de pruebas no practicadas en su presencia”. (Nuevo Derecho Procesal Penal. Magali Vásquez, pág 123).

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto que el fundamento de la prueba anticipada radica precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante el juicio oral y público, obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba, en todo caso, debe tener un carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en una práctica generalizada que desvirtúe el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral.
Con respecto a la oportunidad para la solicitud de la prueba anticipada, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que ciertamente el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la misma debe hacerse ante el Juez de Control respectivo, situación que al ser adminiculada con la circunstancia que la mencionada disposición se encuentra ubicada en las normas que regulan la fase preparatoria, induce a concluir que el principio de oportunidad para su solicitud debería hacerse durante la fase preparatorio o intermedia, sin embargo, si el acto cuyas características de irreproducibilidad y necesidad, tiene lugar respecto de hechos que adquieren este carácter, con posterioridad a la apertura del juicio oral y público y antes del inicio del debate, nada obsta para que el correspondiente Juez de Juicio, antes de iniciarse el debate, una vez verificado los motivos expuestos por el solicitante ordene la realización de la prueba anticipada, ello claro frente a la irreproducibilidad del medio de prueba cuya práctica no pueda esperarse al juicio oral y público.

Además es importante que exista una fundamentación del motivo que hace procedente una prueba anticipada antes de practicarla, debiendo exponerlo el Tribunal en el respectivo auto de admisión, circunstancia sobre la cual se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 406, de fecha 02-11-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León al resolver un recurso interpuesto, en donde se estableció entre otras cosas el carácter excepcional del procedimiento y la necesidad de ser motivada la admisión de esa prueba anticipada para que sea incorporada al juicio oral, expresando al respecto lo siguiente:

“…Y decimos que tan sólo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano Gabriel Ramón Perdomo Ruíz, quien no asistió a la audiencia oral y cuya testimonial fue indebidamente admitida como prueba anticipada….
En el caso de estudio, observa la Sala que no existía tal “obstáculo procesal”, que impidiera la realización de tal declaración durante el juicio, por el contrario, consta de las actas procesales que el tribunal de juicio libró mandato de conducción al testigo Gabriel Ramón Ruiz Perdomo…
Consta en acta de debate que: “…Se procede a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, según lo establece la Ley, y por cuanto se evidencia que no compareció el testigo ciudadano GABRIEL PERDOMO, es por lo que se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo conducente con respecto a ello, quien manifestó que ‘El Ministerio Público a tempranas horas del día de hoy se comunicó vía telefónica con el Comisario Jefe de la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para saber el resultado del mandato de conducción ordenado por ese Juzgado en su debida oportunidad, quien informó que los funcionarios actuantes practicaron la respectiva diligencia, siendo infructuosa la misma, y que en el mismo día de hoy se consignarían dichas resultas, por lo que el Ministerio Público prescinde de ese medio probatorio, y solicita continúe con el presente debate. Es todo’. Acto seguido, la defensa privada solicita la palabra y expone que: ‘Evidenciándose que se realizaron todas las diligencias pertinentes para la citación del testigo, no lográndose la misma, solicito igualmente se continúe este juicio. Es todo’…”
De lo anterior se desprende que el Juez asumió que no existía impedimento para que rindiese declaración el testigo Gabriel Ramón Perdomo Ruiz, conforme consta en auto de mandato de conducción; y ante tal incomparecencia ha debido prescindir de tal testimonio como lo solicitaron las partes; y no apreciarlo como lo hizo, pues tal declaración no se corresponde con los supuestos necesarios para reputarla como prueba anticipada…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que sí estableció nuestro Máximo Tribunal la necesidad de esa fundamentación que haga el Juez de Juicio para que la prueba anticipada sea incorporada al juicio oral, con mayor razón se debe considerar importante que igualmente lo fundamente el Juez que la admite para ser llevada al juicio y el Juez que la va a practicar.

Todo lo anteriormente expuesto, ajustado a la decisión recurrida, permite concluir a quienes aquí deciden, que fue ajustada la decisión de la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto los hechos (la operación de columna de la víctima y su posible cambio de residencia) esgrimidos por el apelante, no se encuentran debidamente avalados, con los soportes necesarios, ya que el justificativo de testigo que acompaña, no constituye el medio idóneo para demostrar que en el caso bajo estudio existe un obstáculo difícil de superar, en razón de presumir el recurrente que el ciudadano Juan Carlos Molero, no se encontrará en el país para la fecha de la celebración del juicio oral y público, circunstancia que viene alegando el profesional del Derecho desde el mes de Febrero de presente año. Adicionalmente, los ciudadanos Gustavo Araujo y Antonio Fernández, no son Médicos ni expertos para determinar el estado de salud de la víctima, así como tampoco son los indicados para determinar y avalar que efectivamente el ciudadano Juan Carlos Molero, cambiará su residencia, máxime si éste no lo ha manifestado ante la Fiscalía, como parte interesada en las resultas del proceso y quien representa sus intereses, así como tampoco ha consignado informe médico alguno que indique su estado de salud.

Finalmente, y en razón de que el justificativo de testigos, es un documento privado, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, su validez en juicio esta sujeta a su ratificación ante el órgano jurisdiccional dentro del debate oral y público, por tanto debe ser apreciado por el Juez de mérito, quien debe hacer el análisis de dicho medio probatorio para concluir si de él se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos en él señalados, tal como lo afirma la Sentenciadora en la decisión recurrida, además observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el apelante en el caso bajo examen se subrogó la defensa de la víctima, quien se encuentra representada por el Ministerio Público.

En criterio de quienes aquí deciden, la aceptación del motivo aducido por el representante del acusado, conduciría a una admisión no justificada ni fundamentada sobre la solicitud de la prueba anticipada peticionada por la defensa, por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL LISANDRO BERMÚDEZ, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL LISANDRO BERMÚDEZ, contra la decisión N° 043-98, de fecha 06 de Junio de 2008, emanada del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al citado ciudadano Joel Lisandro Bermúdez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 y 405 en concordancia con el 84 numeral 2 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Enrique Paz y Juan Carlos Molero Soto.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente


ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 245-08, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA