REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-006985
ASUNTO : VP02-R-2008-000478



Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 07 de Julio de 2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, en su carácter de Defensor del acusado SANTOS SEGUNDO CASTILLO SANTANA, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Junio de 2008, signada con el N° 4301-08, en la cual declara la admisibilidad de la acusación planteada y de las pruebas ofertadas por las partes y se aperturó a juicio.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociendo perfectamente el criterio vinculante que establece, que la admisión de la acusación, y la apertura a juicio en ningún modo resultan recurribles, puesto que no causan agravio, pero que, según el escrito recursivo el acto de audiencia preliminar en qué se dictaron tales pronunciamientos está viciada de nulidad por haberse violentado normas de rango constitucional referidas a garantías tales como el debido proceso y el derecho de defensa, con fundamento en el principio de deducibilidad de las nulidades; en fecha 08 de Julio de 2008, declaró admisible el recurso, sólo a los efectos de dilucidar la existencia o no de tales vicios y/o nulidades, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su carácter de Defensor, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Junio de 2008, bajo los siguientes términos:
Alega el recurrente que “De las actas que integran la presente causa se evidencia que se admitió la acusación fiscal se mantuvo la medida privativa de libertad en contra del encausado de autos, sin fundamentar la misma infringiendo lo dispuesto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del articulo 173 ejusdem, que hacen procedente la nulidad absoluta…”
Afirmando luego que “Denuncio la violación del debido proceso que integran el derecho a la defensa a ser oído, el derecho de hacer peticiones y el derecho a la tutela judicial efectiva que acogen los artículos 49.1, 51 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” ; y de seguidas analiza la recurrida para determinar como se originan tales violaciones a garantías constitucionales, y concluye solicitando se declare la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar y se ordene su nueva realización, por ante un juez distinto al que la verificó.

LA DECISIÓN CUESTIONADA

Realizada la Audiencia Preliminar y escuchados los alegatos de las partes, la Juez A quo, resolvió alegando:
“Acto seguido el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la representante del Ministerio Publico, los imputados y la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control observa: ….”

Y de seguidas decidió sobre cada una de los alegatos de las partes y cada uno de los numerales del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el auto de apertura a juicio consagrado en el articulo 331 eiusdem; fundamentó en hechos y en el derecho cada una de sus decisiones, contenidas en el acta de Audiencia preliminar, que se cuestiona como viciada de nulidad.

DE LA DECISION DE LA SALA

Este órgano colegiado, tras una minuciosa revisión del acta de la Audiencia Preliminar que se cuestiona como viciada de nulidad, observa que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente observa que la A quo, sí garantizó el debido proceso el derecho a ser oído y el derecho de defensa, asi como su derecho a peticionar y recibir respuesta oportuna, al encausado de autos, dando perfecto cumplimiento a los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado debidamente asistido por su defensa técnica fue advertido de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, al mismo le fue otorgado el derecho de palabra, y escuchados como fueron sus planteamientos y los de su defensor, fueron resueltos por la juzgadora de la instancia conforme a derecho, con motivación suficientemente explicita y jurídica, evidenciándose de ello que sí dio cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo no se encuentra dicho acto viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y siguientes del mismo texto adjetivo, y por ende no se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la carta magna, como pretende hacer valer el recurrente, a quien no le asiste la razón; por lo que en tal virtud debe declarase sin lugar el recurso contentivo de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta planteada por la defensa recurrente. Asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPÙESTA VIA RECURSO DE APELACION por el Abogado FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, en su carácter de Defensor del acusado SANTOS SEGUNDO CASTILLO SANTANA; contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Junio de 2008; y SEGUNDO: Queda CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIO LEÓN,
PRESIDENTE /PONENTE


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACIÓN

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 246-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

Abog. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.