REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000309
ASUNTO : VP02-R-2008-000309
Causa N° 2Aa.3975-08 Decisión N° 248-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la anterior INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa signada por esta Alzada con el N° 2Aa.3975-08, Asunto N°: VP02-R-2008-000339, contentiva de los Recursos de Apelación interpuestos por: 1.- los Profesionales del Derecho ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, PEDRO PALMAR CASTILLO y GUSTAVO GOZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensores del imputado ENDER DE JESÚS CARDOZO SÁNCHEZ; 2.- el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO; y 3.- los Profesionales del Derecho RAFAEL VIDAL y ÁNGEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensores del imputado FRANCISCO HUMBERTO DÍAZ ACOSTA; en contra de la decisión signada con el N° 198-08 dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala observa:
Alega la Juez Inhibida que:
“(Omissis)… En el día de hoy ha sido posible revisar la causa de marras, ya que se encontraba en la Presidencia del Circuito, y he detectado que la recurrida está referida a la Decisión N° 198-08 de fecha cinco (5) de Marzo de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, tiene su fundamento en lo establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura efectuada a la causa en mención se verifica, que los recursos de apelación presentados por los abogados ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, PEDRO PALMAR CASTILLO, GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, FRANKLIN GUTIÉRREZ, RAFAEL VIDAL y ÁNGEL GONZÁLEZ, versan contra la Decisión N° 198-08 de fecha cinco (5) de Marzo de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, FRANCISCO HUMBERTO DÍAS ACOSTA y ENDER DE JESÚS CARDOZO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 286 del Código Penal, respectivamente, y quien aquí se inhibe en fecha veintiseis (26) de Marzo de 2008, suscribió como Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decisión N° 078-08 de fecha veintiseis (26) de Marzo de 2008, en la causa N° 1Aa.3700-08, la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, asistido para dicho acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en la cual se señalaba como presunto agraviante al Juez JOSÉ VICENTE FARIA, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como acto contentivo del agravio la descrita decisión aquí recurrida.
En dicha oportunidad, esta Jurisdiscente señaló, entre otros, los siguientes fundamentos, a los fines de declarar la improcedencia in limine litis de la Acción de Amparo propuesta:
“…Esta Sala constata que la decisión N° 198-08 accionada, recoge la petición de nulidad, sustentada por la defensa del accionante en aquella oportunidad, ante el tribunal de la instancia, en circunstancias específicas, referidas a que el Ministerio Publico debía exhibir todas las piezas que cursan en la investigación así como al hecho que a su defendido, el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO se le han hecho varios allanamientos en su sitio de trabajo, le han solicitado que sea testigo en dicha causa; por lo que se evidencia una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, obviando también que desde el año 2005, la investigación fiscal está en curso y apenas el 21 de febrero de 2008 fue imputado formalmente. También esgrimió la defensa del accionante, que no obstante haberse realizado allanamientos en su lugar de trabajo, el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO nunca se ha acercado a la investigación llevada por la Fiscalía, lo cual sustenta su pedimento de nulidad absoluta a los fines de retrotraer la causa al estado de afectar la investigación penal. Por lo que solicita la nulidad de todos los elementos de investigación obtenidos desde el año 2005.
Vemos entonces que el accionante impugna por vía de amparo los actos de investigación fiscal adelantados desde el año 2005, pretendiendo su nulidad, luego de haber sido negada por el juzgado accionado, al no haber sido imputado formalmente con anterioridad; no obstante advertir que fue allanado su lugar de trabajo en varias oportunidades, que fue “llamado” como testigo, que no se acercó a la investigación fiscal y que antes de ser presentado al tribunal de control para serle impuestas medidas cautelares, el cinco (05) de marzo de 2008, había sido individualizado formalmente en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008 por el ministerio público…
Al no existir un límite en el tiempo para culminar la investigación penal (salvo los plazos de prescripción de las acciones penales), mal puede pretender el accionante que las diligencias de investigación adelantadas por el Ministerio Público en una causa penal por demás grave y compleja (varios investigados, varios denunciados, varios imputados, varias víctimas o denunciantes, etc.) y la fase preparatoria misma, se vean cercenadas o compelidas a culminar anticipadamente, cuando en todo caso esa labor procura una actividad de pesquisa, de búsqueda de la verdad, que culmine en una acto conclusivo ponderado por la práctica de actos de investigación que de manera inequívoca señalan a un sujeto como autor o partícipe de un delito.
Luego, pretender que por vía de amparo se resuelva sobre la nulidad de una fase de investigación sin establecer cuál o cuáles actos concretos son lesivos de una garantía constitucional o de qué manera se vieron afectados tales derechos, cuando se afirma que el Ministerio Público, además de haber realizado actuaciones concretas que constituyen una imputación indirecta, cumplió con la formalidad de individualizarlo con antelación a la solicitud de aplicación de medidas cautelares en su contra, constituye una petición no sostenible en derecho ante la esfera de una actuación fiscal ajustada a derecho tal y como lo declaró el juzgado de instancia. De otra parte, la realización previa del acto de imputación formal que el accionante manifiesta como realizado el día 21 de Febrero de 2008, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa del accionante, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, ello en correspondencia con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en decisiones de fecha 18.12.2006, expedientes números 2.006-0370 y 2.006, bajo la premisa que el investigado tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. ASÍ SE DECLARA…
Por lo que esta Sala sostiene, que es evidente que la actuación del tribunal de instancia, SU DECISIÓN NO SE ENCUENTRA AFECTADA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA tal y como lo alega el accionante, amén de que tampoco se ha precisado detalladamente, cuál o cuáles actos de investigación que requerían la presencia del accionante fueron realizados sin su participación; cuál o cuáles diligencias de pesquisa vulnera directamente algún derecho constitucional; cuál actividad probatoria fue realizada sin la debida garantía respecto de sus derechos. Por lo que la decisión accionada no aparece como lesiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. A criterio de esta Sala, el hecho a partir del cual se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la inconformidad del accionante con los fundamentos explanados por el referido órgano jurisdiccional, para estimar la legalidad de la actuación del ministerio (sic) publico (sic) en la fase de investigación penal en curso. ASÍ SE DECLARA.
De la propia acción extraordinaria incoada se verifica además que, el accionante confiesa haber sido citado a comparecer ante la representación fiscal para ser individualizado, lo cual se materializó el día 21 de febrero de 2008, circunstancia procesal que al cumplirse se erige como garantía en el ejercicio de sus derechos constitucionales. Por lo que no le asiste el derecho al accionante al esgrimir una afectación de sus derechos constitucionales que no se llegan a concretar, por el hecho de haberse realizado actos de investigación antes de ser formalmente individualizado. Lo que se verifica es su inconformidad con lo decidido en sede penal.
En aras de salvaguardar la seguridad jurídica, se deja constancia que se ha revisado el fallo accionado y no se precisa que el juez de instancia haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); por lo que no existe en dicha resolución violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), en virtud de lo cual no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece al accionante. ASÍ SE DECLARA.
La decisión accionada se materializó en acto oral, luego que las partes ejercieron sus derechos a contradecir sus peticiones, valoradas por el juez mediante el análisis ponderado y necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del accionante, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe la afectación legítima del derecho a la libertad ante un decreto cautelar ajustado a derecho.
Por tanto, en criterio de este Tribunal Superior, el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó una decisión motivada y ajustada a derecho, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó el principio de titularidad de la acción penal, defensa e igualdad entre las partes y finalidad del proceso, a efectos de negar la petición de nulidad que el accionante propuso, y luego aquellas garantías de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad para justificar la adopción de las medidas cautelares impuestas.
Por lo que, no se verifica que con la decisión accionada se hayan vulnerado derechos o garantías constitucionales en contra del ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la libertad personal, la igualdad entre las partes; ni que con lo decidido el juez de la instancia haya desbordado la esfera de su competencia jurisdiccional ni se haya vulnerado la seguridad jurídica. ASÍ SE DECIDE…
Por las razones que anteceden, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, contra la resolución Nº 198-08 dictada el tres (sic) (03) (sic) de Marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.”. (Negritas originales).
De lo anterior se evidencia, que quien aquí se aparta del conocimiento de la causa, emitió opinión en el asunto en el cual ha sido llamada a conocer, y que se produjo el conocimiento al fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción; la cual se originó con ocasión de la decisión recurrida sobre puntos impugnados en los recursos de apelación de autos, por lo que de su contenido se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto de los recursos ejercidos.
Dicha circunstancia, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación objetiva entre el juzgador y el objeto de la causa sometida a su conocimiento y con lo alegado como elemento material de inhibición queda francamente en evidencia que ese contacto directo, cierto y causal con la decisión recurrida ya se ha producido al conocer como Jueza Superior del Recurso de Amparo que incoara uno de los recurrentes, el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO.
Precisamente, estamos en presencia de un aspecto sustentado en criterios de razonabilidad que afectan la imparcialidad objetiva, es decir, aquella referida al objeto del proceso, ya que quien suscribe tuvo contacto previo con el thema decidendi que ahora se plantea como para una nueva revisión por vía ordinaria ante esta segunda instancia, por tanto, se acerca al objeto mismo de lo que ya fuera decidido al fondo por esta Juzgadora, en uno de los puntos de impugnación que se coligen del recurso de apelación ejercido y que según mi criterio constituye un impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido y revisado en sede constitucional la decisión que aquí se recurre por vía de apelación de autos. Por lo que, haciendo una interpretación bajo la luz del principio de razonabilidad, estimo que lo pertinente es plantear la presente inhibición.
Por ello, corroborada como se encuentra la opinión jurídica, que en relación al presente asunto ya emití, es mi deber ético, jurídico y moral solicitar la separación del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar”. (Negrillas de la cita).
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la misma se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
II
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por esta Alzada con el N° 2Aa.3975-08, contentiva de los Recursos de Apelación interpuestos por: 1.- los Profesionales del Derecho ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, PEDRO PALMAR CASTILLO y GUSTAVO GOZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensores del imputado ENDER DE JESÚS CARDOZO SÁNCHEZ; 2.- el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO; y 3.- los Profesionales del Derecho RAFAEL VIDAL y ÁNGEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensores del imputado FRANCISCO HUMBERTO DÍAZ ACOSTA; en contra de la decisión signada con el N° 198-08 dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 248-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario