REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 16 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-007937
ASUNTO : VP02-R-2008-000405
DECISIÓN N° 237-08.- CAUSA N° VP02-R-2008-000405
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 07-07-2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por la Abogada LUISA ROJAS GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Insaculada para constituir Sala Accidental, en la causa signada con el N° VP02-R-2008-000405, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada LUISA ROJAS GONZÁLEZ, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada LUISA ROJAS GONZÁLEZ es un hecho publico y notorio, en consecuencia no es necesario soporte alguno.
I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la exposición de la Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa en Sala Accidental, se desprende lo siguiente: “…Me inhibo de conocer de la presente causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada (sic) Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR, en contra de las ciudadanos(sic) MARIA INES ARIAS, MANUELA ALVARADO RIGORES, ELIDA APONTE SÁNCHEZ, INGRID REVILLA MADRID, FLOR ÁVILA HERNÁNDEZ, MIRIAM RINCÓN DE MALDONADO, GLADIS STELLA RODRÍGUEZ y LUZ MARIA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de difamación agravada e injuria agravada, previstos y sancionados (sic) 442 y 444 del Código Penal. Por cuanto ya los citados ciudadanos son parte integrante del cuerpo de profesores de la Universidad del Zulia, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, institución donde igualmente me desempeño como docente y a los cuales me unen los lazos de amistad, afecto, compañerismo, y solidaridad, por mas de 15 años, razones mas que suficientes para considerarme y ser considerada por los administrados inmersa en una de las causales que afectan mi capacidad subjetiva para Juzgar, y dado que es deber del juez separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y dada mi condición de compañera de labores de las indicadas profesoras, estimo que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…), razón por la cual, en base a lo previsto en el articulo 87 del referido texto legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa. Finalmente, dado que la base de sustentación e que se apoya, la presente inhibición, es un hecho publico y notorio que se traduce en cuestión de mero derecho, no acompaño soporte alguno…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plasman en primer lugar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:
“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso de autos, traer a colación algunos de los argumentos sostenidos por el Maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).
También resulta interesante, para los que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó sentado lo siguiente:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora LUISA ROJAS GONZÁLEZ, estiman los integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho, dado que la mencionada Juez se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la profesional del derecho LUISA ROJAS GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada LUISA ROJAS GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Insaculada para constituir Sala Accidental, en la causa signada con el N° VP02-R-2008-000405, relacionada con querella interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR, en contra de las ciudadanos MARIA INES ARIAS, MANUELA ALVARADO RIGORES, ELIDA APONTE SÁNCHEZ, INGRID REVILLA MADRID, FLOR ÁVILA HERNÁNDEZ, MIRIAM RINCÓN DE MALDONADO, GLADIS STELLA RODRÍGUEZ y LUZ MARIA MARTÍNEZ, por la presunto comisión del delito de Difamación Agravada e Injuria Agravada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente Juez de Apelación
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 237-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA