REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2











CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-016319
ASUNTO : VP02-P-2008-016319

DECISIÓN N° 238-08 CAUSA N° VP02-P-2008-016319

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 02-07-2008 y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el profesional del derecho NELSON MONTIEL SOSA, contra de la decisión N° 1830-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2008, en la cual declara sin lugar la solicitud de realización de una inspección judicial, en el Juzgado Décimo Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Julio de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia, y lo realiza de la siguiente manera:

Indica el recurrente en su escrito “…La decisión No 1830-08, de fecha 28 de Mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Sexto (06) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la presente causa No. 6C-S-1535-08. incurre en: VIOLACIÓN A LA LEY, POR INOBSERVANCIA E INDEBIDA APLICACIÓN de las disposiciones establecidas en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conocido también como LA GARANTÍA JURISDICCIONAL, el cual encuentra su razón de ser en que la JUSTICIA ES y DEBE SER, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem…”

Señala: “… que LA RECURRIDA, ME CERCENA, el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, PARA HACER VALER MIS DERECHOS E INTERESES, incluso los colectivos y difusos, Y ME CERCENA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que solicité al TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, UNA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, lo cual está regulado por la legislación venezolana, mediante el Articulo(sic) 1429 del Código Civil (…), ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento, que el antes transcrito Articulo(sic), es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse en juicio. De hecho la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la fase preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Aunado a ello, para la procedencia de la inspección judicial EXTRA LITEM deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de una circunstancia que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que fueron alegados por la parte solicitante en el escrito de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL. Y a este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “…LA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM ES PROCEDENTE cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (sic)

De igual manera, solicita el recurrente se declare la improcedencia o nulidad absoluta de la decisión 1830-08, de fecha 28 de Mayo del 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa NO. 6C-S-1535-08, por inobservancia de derechos y garantías fundamentales, ya que, todo acto del poder público nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados en la constitución y leyes son nulos de toda nulidad de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por último, se ordene a la autoridad judicial competente realizar la inspección judicial Extra-Litem, para dejar constancia de la denegación de justicia y retardo procesal por parte del Juez Décimo Tercero de Control.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y analizados cada uno de los particulares en el escrito de apelación, esta Sala considera procedente determinar que:

El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la decisión tomada por el Juez A-quo, le causó un gravamen irreparable a los derechos Constitucionales y garantías judiciales.

Observa la Sala, que a los folios cinco (05) al seis (06) de la presente causa, corre inserta decisión N° 1830-08, de fecha 28 de Mayo de 2008, en la cual el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

“…se desprende que lo requerido por el ciudadano, no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se trata de una inspección o experticia que por su naturaleza sea irreproducible o exista algún obstáculo difícil de superar, que son condiciones taxativas para su procedencia, condiciones puestas allí sabiamente por el legislador a los fines de evitar que se desvirtué la naturaleza de esta figura como es la prueba anticipada, cuya existencia se refiere a casos donde exista el peligro de perder elementos probatorios a evacuar en juicio. Por todo lo anteriormente explicado es impretermitible para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud del ciudadano DARÍO SEGUNDO HECHETO (sic) OCHOA, por considerarla improcedente.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la petición que hiciera el ciudadano DARÍO SEGUNDO HECHETO (sic) OCHOA (…),en el sentido de que este tribunal de Control, de que sirva trasladar y constituirse, a fin de realizar inspección judicial, de acuerdo con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juzgado Décimo Tercero (13) de Control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia…”

La Sala hace referencia de los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver al fondo del asunto:

“ARTICULO: 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.

“ARTICULO 307: Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, experticia, que por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en este Código…”

“ARTICULO: 328: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (omissis)
…6.-Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7.-Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8.-Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación…” (negrillas de la Sala).

Cabe también, definir lo que es la prueba anticipada, y a tal efecto se cita al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en cual establece en relación al artículo 343 lo siguiente:

“…Se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del juicio oral, por que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vista a la sentencia definitiva.
La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de allí su nombre-, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…” (p.334). (negrillas de la Sala)

Observa esta Alzada que en el caso subjudice, el recurrente manifiesta que hubo violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso y derecho a la defensa, y por ende se le había causado gravamen irreparable, por cuanto el Tribunal A-quo, declaró sin lugar la petición que hiciera el recurrente de realizar inspección judicial, en el Juzgado Décimo Tercero (13) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; ahora bien evidencia este Órgano Colegiado, con base en las consideraciones de naturaleza legal y doctrinaria anteriores y tal y como lo expresa nuestra ley adjetiva penal, la práctica de la prueba anticipada trae implícitos requerimientos que hacen procedente su aplicación, ahora bien en el presente caso, practicar una inspección judicial al Tribunal Décimo Tercero de Control del Estado Zulia, con la finalidad de tomarle la declaración al Juez adscrito a ese Juzgado, no reúne los requisitos que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, tal y como, lo estableció nuestro legislador en el dispositivo procesal penal y, como ha sido considerado por la doctrina y por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en reiteradas y pacíficas decisiones mediante las cuales, se recuerda que la práctica de dicha prueba sólo será procedente cuando se encuentren precisamente llenos los extremos exigidos por la ley, lo cual no sucede en el caso en cuestión, tal como lo exige el supra-citado artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la prueba anticipada.

Así mismo, observa este Tribunal Colegiado del escrito recursivo que para el momento en que se dictó el auto impugnado ya el proceso se encontraba en fase intermedia, es decir, que ya había culminado la fase preparatoria o de investigación, lo cual en criterio de esta Sala no obsta para que se realice la referida prueba anticipada siempre y cuando se efectué antes del debate oral y público en fase de Juicio; sin embargo la negativa del Tribunal Ad Quo, no ocasiona gravamen, ni menoscaba el ejercicio del derecho a la defensa, ya que la referida prueba, como antes se expresó, para su realización, deben materializarse circunstancias que ameriten la práctica de la misma, y que a juicio de este Tribunal Colegiado, en el caso en estudio las mismas no se encuentran presentes, motivo por el cual, no considera esta Alzada que el Tribunal de Instancia haya incurrido en violación del derecho a la defensa, por lo que, en consecuencia, analizados los artículos y doctrinas antes citadas, -en criterio de quienes aquí deciden- la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho al declarar sin lugar la petición realizada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el profesional del derecho Nelson Montiel Sosa, por tanto en el presente caso no se evidencia violación de las garantías constitucionales y procedimentales, ni que se le haya causado ningún tipo de menoscabo a sus derechos y garantías procesales ni constitucionales, en consecuencia se debe declarar sin lugar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, estiman los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso no hubo violación de las garantías procesales ni constitucionales referidas al debido proceso, y el derecho a la defensa, como lo afirma el recurrente, por lo que en consecuencia no asiste la razón al apelante y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el profesional del derecho Nelson Montiel Sosa, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1830-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el profesional del derecho Nelson Montiel Sosa, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS
Presidente de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 238-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
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