REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-024039
ASUNTO : VJ01-X-2008-000017
Decisión N° 239-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho SILVIA ÁNGELA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Asunto N°: VJ01-X-2008-00017 contentiva de QUERELLA ACUSATORIA interpuesta por el ciudadano NORBERTO ENRIQUE URDANETA SÁNCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.158.684 actuando con el carácter de Director General de la Sociedad de Comercio T.U. DISIEL PART´S, C.A” asistido por el Profesional del Derecho LUÍS ALBERTO LABARCA BRICEÑO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.119, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en contra de los ciudadanos VÍCTOR J. VARGAS IRAUSQUIN, JOSÉ OMAR GUEVARA R., JOSÉ MANUEL EQUI. M, ANTONIO MOSCHELLA, TOMÁS NIEMBRO CONCHA, CESAR GAMBINO, CARLOS SILVA ALCALÁ, RAMÓN JOSÉ MEDINA, JOSÉ LUÍS FEAUGAS y ENRIQUE FERNÁNDEZ, todos ellos miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala observa:
Alega la Juez Inhibida que:
“(Omissis)… Me excuso de conocer de la presente causa, contentiva de QUERELLA, por el presunto cometimiento del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal presentado por la presunta víctima ciudadano Norberto Enrique Urdaneta Sánchez asistido por el profesional del derecho DOCTOR LUÍS ALBERTO LABARCA BRICEÑO; ahora bien, en razón de lo cual, actuando de conformidad a lo establecido en el indicado numeral 8°, por considerar que la asistencia y consecuente presencia del profesional del derecho DOCTOR LUÍS ALBERTO LABARCA BRICEÑO hacen menester inhibirme de conocer la presente causa, por cuanto, ambas partes, QUERELLANTE y QUERELLADO, tienen derecho constitucional a que cualquier causa en su contra o en su beneficio, sea decidida por un Juez imparcial en el cual confíen, tanto la presunta victima como el abogado que le asiste en los actos procesales que pudiesen ameritar, y se hace obvio que, por cuanto el abogado DOCTOR LUÍS ALBERTO LABARCO BRICEÑO, al presentar una denuncia en la cual emitió opiniones grotescas, canallescas y totalmente fuera de lugar sobre mi actuar como Juez y mis decisiones, que si bien, las opiniones emitidas en dicho escrito son totalmente infundadas, el solo hecho de haberme denunciado significa que considera que mi actuación como Juez no le merece confianza alguna, lo cual con toda seguridad y, necesidad, hará del conocimiento de su cliente, aun cuando no haya tenido, ni antes de presentar la temeraria e infundad denuncia en mi contra ni después, evidencias de la certeza del contenido de dicha DENUNCIA, por cuanto él mismo, dejó asentado en ese escrito de DENUNCIA, su opinión sobre mi actuación jurisdiccional, pues considera mis decisiones opuestas a sus intereses como intereses como abogado defensor, y cuanto en tal escrito solicitó a la Inspectoría General de Tribunales mi destitución aun cuando mi imparcialidad no se encuentra en lo absoluto comprometida ni con la presente QUERELLA, ni con ninguna de las causas cuyo conocimiento me corresponda, a los fines de garantizar el debido proceso y la imparcialidad al momento de tomar una decisión, en beneficio de la transparencia de la justicia y la conformidad de los justiciables, considero que resultado por ello, procedente en derecho presentar mi INHIBICIÓN para el trámite y el conocimiento de la QUERELLA presentada, a los efectos de asegurar la transparencia e imparcialidad en el presente proceso judicial, (Omissis)”. (Negrillas de la cita).
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la Profesional del Derecho SILVIA ÁNGELA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
II
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho SILVIA ÁNGELA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Asunto N°: VJ01-X-2008-00017 contentiva de QUERELLA ACUSATORIA interpuesta por el ciudadano NORBERTO ENRIQUE URDANETA SÁNCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.158.684 actuando con el carácter de Director General de la Sociedad de Comercio T.U. DISIEL PART´S, C.A” asistido por el Profesional del Derecho LUÍS ALBERTO LABARCA BRICEÑO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.119, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en contra de los ciudadanos VÍCTOR J. VARGAS IRAUSQUIN, JOSÉ OMAR GUEVARA R., JOSÉ MANUEL EQUI. M, ANTONIO MOSCHELLA, TOMÁS NIEMBRO CONCHA, CESAR GAMBINO, CARLOS SILVA ALCALÁ, RAMÓN JOSÉ MEDINA, JOSÉ LUÍS FEAUGAS y ENRIQUE FERNÁNDEZ, todos ellos miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 239-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario