REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 15 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2008-000104
ASUNTO : VP02-X-2008-000104
DECISION N° 233-08.-
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-
Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL , en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con el Número de Asunto Principal VP11-P-2007-2385, seguida en contra del imputado RAYNIERD ANTONIO RUBIO HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Clerisse Lexzabeth Roberts Phillips; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la exposición del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende que: “…Me inhibo de conocer de la presente causa, signada con el No. VP11-P-2007-2385, seguida en contra del Imputado (sic) RAYNIERD ANTONIO RUBIO HERRERA, por el delito (sic) de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado (sic) en los Artículos (sic) 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLERISSE LEXZABET ROBERTS PHILLIPS, por cuanto así lo ha solicitado la Abogada en Ejercicio (sic) CELIDA CORINA RENDILES NOGUERA, mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2008, en el cual efectúa denuncias en contra de mi cónyuge MSC. BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que aún cuanto ésta se encuentra desincorporada del mismo y en la actualidad se desempeña como Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción, a criterio de quien hoy se inhibe, al momento de que mi cónyuge como Funcionario Público (sic) se desincorpora del cargo como Fiscal Décimo Noveno pierde el interés en las causas que cursan por la respectiva Fiscalía, dando que, de tener un interés personal sobre alguna de las causas constituiría una evidente causal de inhibición de su parte, no obstante del antes mencionado escrito se desprende entre otras cosas los (sic) siguiente: “…Solicito del ciudadano Juez de la causa Abog. JUAN DÍAZ, que con ocasión de su carácter de cónyuge de la ciudadana BLANCA TIGRERA, FISCAL 190 (sic) del Ministerio Público, que inició la presente investigación, Y (sic) en virtud de que las denuncias formuladas por la defensa, en contra de la Actitud Procesal (sic) de la Fiscal Abog. Blanca Tigrera, hacen presumir gravemente que el ciudadano Juez, carece de la objetividad necesaria para resolver el presente juicio. En este sentido, procedo a requerir su INHIBICIÓN, todo según lo dispuesto como causal de inhibición contenida en el ordinal 1° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; Manifestando (sic) la defensa, que en caso contrario, presentará formal escrito de RECUSACIÓN en su contra. En consecuencia, solicito de este Despacho, remita a la brevedad la presente causa para el conocimiento de otro JUEZ DE CONTROL (sic) de este Circuito Judicial, a fin de prescindir el Asunto (sic) signado VP11-P-2007-238…”. (El destacado es de quien suscribe), aún cuando este Funcionario Judicial siempre se ha conducido imparcialmente y con rectitud, como prueba de ello se evidencia que en Ocho (sic) (08) años de labor como Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo he sido recusado en una sola oportunidad, siendo declarada ésta sin lugar por temeraria. Pero ante la evidente inseguridad enunciada por la profesional del Derecho ABG. CELIDA CORINA RENDILES NOGUERA, puede poner en dudas cualquiera sea la decisión que haya de tomar en la presente causa, lo cual no sólo redundaría negativamente en mi reputación como Juez, sino también se vería cuestionada la Administración de Justicia. Anexo copia certificada del referido escrito como prueba, dado que mi parentesco con la ciudadana BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, es un hecho público y notorio…”.
Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO:
“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”
También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Doctor JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Doctor JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con el Número de Asunto Principal VP11-P-2007-2385, seguida en contra del ciudadano RAYNIERD ANTONIO RUBIO HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Clerisse Lexzabeth Roberts Phillips. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese al Juez Inhibido.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
EL SECRETARIO
ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 233-08_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio, agréguese a la presente incidencia.
EL SECRETARIO
ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA