REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-013878
ASUNTO : VP02-R-2008-000522


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa en fecha 10-07-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE RAFAEL VILLAMIZAR VARELA, titular de la cédula de identidad N° 18.874.598, asistido por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA MONTILLA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.735, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2008, en la cual niega la entrega del vehículo marca: YAMAHA, modelo: JOG NEXTZONE, serial de carrocería: 3YJ2835831, serial del motor: 50CC, color: BLANCO, tipo: PASEO, clase: MOTO, PLACAS: N/P; al ciudadano antes mencionado.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 2008, y lo realiza bajo los siguientes términos:

El apelante comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y manifiesta que: “…en fecha 13 de Junio de 2008, la ciudadana Jueza Virginia Suárez, Juez Titular del Tribunal Séptimo de Control, Decidió (sic) negar la entrega de la moto por fundamentada (sic) en experticia realizada que reposa en actas, Serial de carrocería: 3YJ2835831 (alterado), Motor: Original y Color Actual: Blanco. “NO Pudiendo identificarse el mismo”. Ahora bien, lo motivos utilizados para tomar la decisión son contradictorios con la realidad, tomando en cuenta que el legislador, al momento de exponer las consideraciones, por lo cual estima procedente a (sic) la entrega material de un objeto, establece tres requisitos: .- Que deberán ser entregados por el Ministerio Publico (sic) o el Juez de Control, es decir, cuando no se tenga duda con el derecho de propiedad y en deposito (sic) con la expresa obligación de presentarlo, cada vez que le sea requerido, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad este en duda, o cuando el bien que se solicita este en duda, o cuando el bien que se solicita sea objeto de robo o hurto, y sea difícil identificar por haber sido alterados, devastados, suplantados, por ejemplo sus seriales; PERO SE TENGA LA POSESIÓN DE DICHA COSA, NO SE ENCUENTRE SOLICITADO y NO EXISTA OTRA PERSONA RECLAMANDO LA MISMA”. (Negrillas del apelante).

Alega igualmente el recurrente “…Y otro requisito es que el solicitante tenga posesión sobre la cosa, el vehiculo en mención consta con el (sic) expediente de la Fiscalía del Ministerio Publico y donde consigno (sic) copia simple de la respectiva factura de adquisición de moto (…), donde este pasa a ser su legitimo dueño y su legitimo poseedor…”

Indica que: “…para la entrega material cuya propiedad esta (sic)en duda es “QUE NO SE ENCUENTRE SOLICITADO”, en este sentido se puede observar que la lectura al acta policial suscrita por el experto del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Maracaibo y se (sic)experticia de reconocimiento practicada, que no presenta solicitud o registro policial que pueda desvirtuar que no soy poseedor legitimo (sic) de la moto en mención, o que tiene o existe un tercero reclamando la propiedad. Es por lo que hace indubitable que el objeto peticionado, cumple a cabalidad el ultimo requisito…”

Por último, solicita se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión N° S-134-08 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia ordene la entrega material del vehiculo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

1.- Copia Fotostática simple de la respectiva factura de adquisición de la moto, emitido por el Establecimiento Comercial MOTOCICLETAS, Factura N° 0333, de fecha 12 de Febrero del 2001(inserto a los folios 17).

2.- Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Maracaibo, área de experticia de vehículos, de fecha 25-01-08, (inserto al folio 13 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

“Conclusión
1.- Presenta Serial de Carrocería esta Alterado.
2.-El Serial del Motor es Original.
3.-El Color Actual es Blanco.

5.- A los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 13 de Junio de 2008, en la cual la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

“Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DE UN VEHICULO cuyas características son: marca: YAMAHA, modelo: JOG NEXTZONE, serial de carrocería: 3YJ2835831, serial del motor: 50CC, color: BLANCO, tipo: PASEO, clase: MOTO, PLACAS: N/P, por cuanto de acuerdo a la experticia practicada por los funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo, al vehiculo objeto de la presente causa se concluye: 1.- QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA …ALTERADO. QUE EL SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL. QUE EL COLOR ACTUAL ES BLANCO. NO PUDIENDO IDENTIFICARSE EL MISMO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta el serial de carrocería falso, según se desprende de la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, ut-supra señalada; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, la mencionada experticia, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehiculo en cuestión se encuentra alterado en su serial de carrocería según se evidencia de la experticias practicada al referido vehiculo por el cuerpo policial antes mencionado, aunado al hecho de que el solicitante sólo presenta una factura la cual ni si quiera está emitida a su nombre, para demostrar la propiedad del vehiculo, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en éste se observa que el recurrente pretende demostrar la propiedad del vehiculo con una factura emitida por la empresa “MOTOCICLETAS”, a nombre de la ciudadana ELVIA DE JESÚS VILLALOBOS, es decir, una persona distinta a la que esta solicitando el vehiculo. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de los seriales y la ausencia de cadena documental; hace jurídicamente imposible tal determinación, en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, por tanto, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.

Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE RAFAEL VILLAMIZAR VARELA, titular de la cédula de identidad N° 18.874.598, asistido por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA MONTILLA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.735, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2008, en la cual niega la entrega del vehículo marca: YAMAHA, modelo: JOG NEXTZONE, serial de carrocería: 3YJ2835831, serial del motor: 50CC, color: BLANCO, tipo: PASEO, clase: MOTO, PLACAS: N/P; al ciudadano Jorge Rafael Villamizar Varela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE RAFAEL VILLAMIZAR VARELA, titular de la cédula de identidad N° 18.874.598, asistido por la profesional derecho MARÍA ALEJANDRA MONTILLA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.735, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2008, en la cual niega la entrega del vehículo, al ciudadano Jorge Rafael Villamizar Varela, antes identificado; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 230-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.