REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 14 de Julio de 2008
197º y 148º

ASUNTO: VP02-R-2008-000489

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 09 de Julio de 2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano ANGEL SEGUNDO FLEIRE, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 2235-08, en fecha 09 de junio de 2008 mediante la cual , en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña MARIANNI ORDOÑEZ ORDOÑEZ.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de mayo de 2008, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A-quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la reformada Acusación Fiscal presentada en fecha 05/06/08, por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado ÁNGEL SEGUNDO FLEIRE, de nacionalidad venezolana, natural de Carrasquero, de 50 años de edad, nacido el 02/03/1958, de profesión u oficio Capataz, titular de la cédula de identidad N° 7.769.620, hijo de VICTORIANO MOLERO (Dif.) Y ANA LUISA FLEIRES (Dif), residenciado en Vía Carrasquero, Sector Las Playitas, Avenida Principal de Carrasquero, Casa color Rosada, cerca de alambre de púas, al frente del restauran Las Playitas, Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mará, teléfono: 0416-668-91-80, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; cometido en perjuicio de la niña hoy occisa MARIANNI CARIBEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, toda vez que se corrigió el modo en cual el hoy imputado incurrió en el supuesto de imprudencia, una vez subsanada reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe en dicha acusación una relación clara y precisa de los hechos imputados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMÓNIALES y DOCUMENTALES por considerarlas lícitas, necesarias pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico. Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem. TERCERO: declara SIN LUGAR la solicitud por parte de la Defensa en cuanto a la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4°, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, según la defensa, de incumplir la Representante Fiscal con la formalidad de lo establecido en el artículo 326 numeral 4° Ejusdem, por errónea expresión del precepto jurídico aplicable, falta de defectos en la acusación fiscal en lo que respecta a que no establece el modo en el cual el imputado incurrió en el supuesto de la imprudencia, ni tampoco determina la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas; este Tribunal considera que el precepto jurídico invocado en esta causa, mediante la Acusación presentada por la Vindicta como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 409, se encuentran explícitos los hechos plasmados como punto segundo del Escrito Acusatorio, y se encuentran enmarcados o encuadrados dentro del tipo o norma legal que solicita mediante el enjuiciamiento del imputado por parte del Fiscal del Ministerio. Asimismo este tribunal considera que en cuanto a la falta de defectos en la acusación fiscal en lo que respecta a que no establece el modo en el cual el imputado incurrió en el supuesto de la imprudencia, esta juzgadora considera que la representante de la Vindicta Publica deja claro en la subsanación del escrito de acusación y en su exposición fiscal, que la imprudencia se debe a un acto involuntario por parte del imputado ANGEL SEGUNDO FLEIRE, y con la falta de previsión y en la ausencia de precaución al conducir un vehiculo dentro de la hacienda en la que transitaban niños y adultos, lo cual causó un daño grave como fue la muerte de la niña MARIANNI CARIBEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ. Igualmente en cuanto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, quien aquí decide, considera que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, son necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° Ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que desestime la acusación fiscal, por cuanto el Ministerio Público debió presentar al menos un nuevo escrito acusatorio, corrigiendo por el tribunal, pero no solicitando se deje sin efecto la anterior acusación y presentando una nueva, reiterando la acusación original, en virtud de que dicho retiro fue oportuno al representante fiscal para que corrigiera los defectos de forma que presentaba la acusación fiscal, dejando a efectos (sic) videndi copia certificada de la acusación subsanada, para la verificación de la subsanación en cuestión. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante Fiscal, relativo a que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO FLEIRE. SEXTO: ADMITE la adherencia al principio de la Comunidad de la prueba alegado por la Defensa a cargo de la Defensora Pública, por considerar que cada una de las pruebas ofrecidas en este acto, dejan de ser de las partes y pasan a ser parte del proceso. SÉPTIMO: Ordena el auto de Apertura a Juicio quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer dentro del lapso común de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión; en tal sentido remítase la causa al Juez de Juicio en su oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas (sic) partes de la presente decisión…”.


En fecha 16 de junio de 2008, la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpone escrito recursivo confuso e ininteligible, el cual una vez analizado por los miembros de esta Alzada, se colige que la recurrente apela de la admisión de la acusación fiscal, realizada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desprendiéndose del petitorio lo siguiente:

“…Por lo fundamentos anteriormente expuestos, solicito a los dignos magistrados integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…), lo admita y anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Junio de 2008 ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto dicho acto adolece de vicios que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a al defensa, conculcándose de esta manera principios y garantías constitucionales de estricto orden publico; y en consecuencia, ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que se pronunció en el referido acto…”

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por la accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que el recurso de apelación planteado por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano ANGEL SEGUNDO FLEIRE, identificado en actas, es INADMISIBLE, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo, versa sobre la admisión de la acusación, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano ANGEL SEGUNDO FLEIRE, identificado en actas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 2235-08, en fecha 09 de junio de 2008, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña MARIANNI ORDÓÑEZ ORDOÑEZ, todo de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual queda establecido que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes, y no así la admisión de la acusación y de las pruebas de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS
Presidente de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 228-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

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EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA