REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 229-08 Causa N° 2As-4084-08
ASUNTO IURIS: VP02-R-2008-000451

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

En fecha 30 de Junio de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho GLADYS MEJIA ZAMBRANO, en su carácter de Juez Profesional Integrante de la SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinal 8° ejusdem, en la causa signada por esta Sala bajo el N° 2As-4084-08, ASUNTO IURIS: VP02-R-2008-000451, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JESÚS JOSÉ CAPOTE actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al acusado CRISTIAN VALENCIA VIDES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio de JAVIER ENRIQUE OROZCO DUARTE.

Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, la Juez Profesional Inhibida señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinal 8° ejusdem, me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° 2As-4084-08, ASUNTO IURIS: VP02-R-2008-000451, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JESÚS JOSÉ CAPOTE actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al acusado CRISTIAN VALENCIA VIDES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio de JAVIER ENRIQUE OROZCO DUARTE; por considerarme incursa en la Causal de inhibición antes mencionada, por cuanto esta Juzgadora ha sido designada por la Escuela de la Magistratura como Tutora de los Jueces Itinerantes Jesaida Durán Moreno, Omar Sulbarán y Elda Lorena Valecillos Montilla, a los efectos de evaluar su desempeño como pasantes , para lo cual he tenido que presenciar parte de los juicios orales celebrados por los mismos y he revisado sus decisiones para verificar y calificar los diversos aspectos señalados por la Dirección de la Esuela, es por lo que considero que es procedente inhibirme en el conocimiento de la presente causa, ya que la misma ha sido estudiada y analizada por mi persona con anterioridad; por lo que para garantizar una limpia, transparente e imparcial justicia me INHIBO de conocer de dicha causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que las circunstancias antes mencionadas sirven de base para inhibirme del conocimiento de la causa y que en mi criterio me impiden en este caso entrar al conocimiento del asunto planteado. Maracaibo, a los catorce (14) de Julio de 2008. (…)”

I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:


“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.


Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 20 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la Doctora GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la misma se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por esta Sala bajo el N° 2As-4084-08, ASUNTO IURIS: VP02-R-2008-000451, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JESÚS JOSÉ CAPOTE actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al acusado CRISTIAN VALENCIA VIDES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio de JAVIER ENRIQUE OROZCO DUARTE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.



LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación /Presidente/ Ponente Juez de Apelación

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 229-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA