REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 11 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-008182
ASUNTO : VP02-R-2008-000467

Decisión N° 224-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: DARWIN ANTONIO PINEDA, titular de la cédula de identidad número 7.761.579 y de con domicilio y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del Ciudadano JESÚS AGRICOLE MARTES, titular de la cédula de identidad número 5.168.077

ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho EURO ENRIQUE CUBILLÁN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.062.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1979, Color anterior: NEGRO, Color Actual: Blanco, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1T19MJV103886, Serial del Motor anterior: K00514CRU, Serial del motor actual: K0514CRU, Placas: BBN-725, Uso: PARTICULAR.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la presente causa, en fecha 01 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARWIN ANTONIO PINEDA portador de la Cédula de Identidad N° V-7.761.579 asistido por el Profesional del Derecho EURO ENRIQUE CUBILLÁN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.062, en contra de la decisión N° S-120-08 dictada en fecha 02 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1979, Color anterior: NEGRO, Color Actual: Blanco, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1T19MJV103886, Serial del Motor anterior: K00514CRU, Serial del motor actual: K0514CRU, Placas: BBN-725, Uso: PARTICULAR.

En fecha 07 de Julio de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano DARWIN ANTONIO PINEDA titular de la Cédula de Identidad N° V-7.761.579 asistido por el Profesional del Derecho EURO ENRIQUE CUBILLÁN y en representación del ciudadano JESÚS AGRICOLE MARTES apela en contra de la decisión N° S-120-08 dictada en fecha 02 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que la decisión recurrida le niega la entrega del vehículo de su propiedad, y ello le causa un gravamen irreparable por cuanto el mismo constituye su medio de trabajo para el sustento de su familia, ya que el mismo lo utiliza como taxi pues no tiene empleo fijo y con dicha decisión se le cercenó el derecho al trabajo, que su representado es poseedor de buena fe, que la cadena documental se encuentra consignada en el expediente y la investigación concluyo con el sobreseimiento decretado en la causa.
Alega que en uso de las facultades legales que la ley confiere a su representado solicita la entrega material plena del vehículo propiedad del Ciudadano JESÚS AGRICOLE MARTES, cuyo documento de propiedad quedó autenticado por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 11 de Septiembre de 1998 y anotado bajo el número 39, tomo 94 de los libros de autenticaciones,

Alega igualmente que dicho vehículo fue robado y recuperado en fecha 16 de Diciembre de 2000 según expediente N° F-807.259 por la Subdelegación de Los Teques el cual consigna junto con el original del acta de revisión emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia de fecha 6 de Agosto de 1998, según expediente número 1755, y que según experticia realizada por la Guardia Nacional se determinó que toda la cadena documental a los folios 32 y 33 del expediente es original.

Informa el apelante y solicitante que dicho vehículo fue retenido por la Guardia Nacional Bolivariana y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público la cual negó su entrega por presentar seriales adulterados, aún cuando se acompañó la solicitud con la cadena documental que acredita la propiedad del mismo el cual adquirió de buena fe; y, por cuanto hasta la presente fecha no se han agregado nuevos elementos a la investigación y no esta incurso en ninguno de los delitos previstos en la Ley de Hurto y Robo de Vehículo (sic) y tampoco presenta ninguna solicitud, ello hacia procedente que la representación fiscal le hiciera entrega en calidad de depósito pues no es imprescindible para la investigación, que con dicha negativa se afectó su derecho a la propiedad, dominio y posesión del referido vehículo, por lo que lo solicitó ante el tribunal del Control de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 02 de Junio de 2008 el Tribunal niega la entrega del vehículo en una decisión inmotivada, infringiendo lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, violentando el derecho a la propiedad consagrado en el texto constitucional lo cual hace procedente la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento del auto de fecha 02 de Junio de 2008 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, causándole con ello un gravamen irreparable tomando en consideración que ese mismo Juzgado en fecha 03 del mismo mes y año decretó el Sobreseimiento de la causa aperturada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por no poder agregar elementos a la investigación para determinar al autor del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Especial.
En el aparte que denomina PETITUM solicita sea admitido el presente recurso y declarado con lugar se anule la decisión N° S 120-08 de fecha 02 de Junio de 2008 donde se niega la entrega del vehículo propiedad de su representado por que la misma afectó el derecho de propiedad que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que le causó un gravamen irreparable al no poder obtener la recuperación de su vehículo con el cual sustentaba a su familia, derecho este que debe ser garantizado y preservado por todos los tribunales de la República ya que el mismo fue adquirido de buena fe como se evidencia de lo documentación que se acompaña.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión Nº S-120-08, dictada en fecha 02 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LO SOLICITADO por el ciudadano DARWIN ANTONIO PINEDA y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1979, Color anterior: NEGRO, Color Actual: Blanco, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1T19MJV103886, Serial del Motor anterior: K00514CRU, Serial del motor actual: K0514CRU, Placas: BBN-725, Uso: PARTICULAR con los siguientes argumentos:
“(Omissis) Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que de acuerdo con la Experticia practicada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA al vehículo objeto de la presente causa, se concluye: 1. QUE LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL VIM; SE DETERMINA FALSA. 2. QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DENOMINADO BODY; SE DETERMINA FALSO Y SUPLANTADO, 3. QUE LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DEL CHASIS; SE DETERMINA DEVASTADO Y 4. QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL MOTOR; SE DETERMINA ORIGINAL Igualmente de acuerdo a la experticia practicada por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se concluye: 1. QUE PRESENTA LA CHAPA DE CARROCERÍA EN EL TABLERO ES FALSA. 2. PRESENTA LA CHAPA DE CARROCERIA BODY FALSA, 3. PRESENTA EL SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL T 4. PRESENTA EL SERIAL DEL CHASIS FALSO. NO PUDIENDO IDENTIFICARSE EL MISMO por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”. (Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

1.-Corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) de la causa originales de las facturas de compra emitidas por la Importadora del Lago C.A. de un motor 305 chevrolet cuyo serial de importación es K0514CRV emitida a nombre de Jesús Agricole y de fecha 10 de Agosto de 2002 y factura número 0236 de fecha 10 de Febrero de 1999 a nombre de Jesús Agricole y emitida por el Taller Agrikar con motivo de latonería y pintura por cambio de color de negro a blanco realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, año 1999, placas BBN725, serial 1T19MJV103886.

2.- Corre inserto a los folios catorce (14) y quince (15) de la causa documento poder otorgado por el Ciudadano Jesús Agricole Marte al Ciudadano Darwin Antonio Pineda de fecha 04 de Diciembre de 2002 por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques en el cual lo faculta suficientemente para gestionar ante cualquier autoridad de la República en todo lo relacionado con el vehículo automotor que hoy se reclama.

3.- A los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) aparece el original del documento de compra venta del vehículo solicitado realizado entre la ciudadana Idalmi León de Pariaco y Jesús Agricole Martes.

4.- Corre inserto a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) acta policial número 011 de fecha 04 de Febrero de 2008 suscrita por los funcionarios Jackie Changarottty Romero y Guerrero Pereira adscritos a la tercera compañía del Comando Regional número 3 en la cual dejan constancia de la retención del vehículo automotor objeto de la presente causa.

5.- Consta al folio veintisiete (27) de la causa copia por extravío del certificado de registro de vehículo número 1T10MJV103886-2-2 a nombre de la Ciudadana Ydalmi Josefina León de Cariaco y el cual se corresponde con las características del vehículo solicitado.
6.- Consta al folio treinta (30) del expediente, Experticia de Reconocimiento suscrita por el efectivo militar juramentado como experto en vehículos JAKIE CHANGAROTTY ROMERO sin fecha y en la cual llega a las siguientes conclusiones:

“(Omissis)
CONCLUSIONES:
.- Que la placa del Serial Vin se determina…………….FALSO Y SUPLANTADO
.- Que la placa del serial body se determina…………..FALSO Y SUPLANTADO
.- Que el serial de chasis se determina………..………..ALTERADO
.- Que el serial de motor se determina……………………ORIGINAL”.

7.- Consta en actas igualmente, al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, experticia de reconocimiento realizada por el Funcionario Experto Licenciado Joel Gómez de fecha 06.03.2008 en la cual se llegó a las siguientes conclusiones: “…Presenta la chapa de carrocería en el tablero Falsa. Presenta la chapa de carrocería Body Falsa,
Presenta el serial del motor Original.
Presenta el serial del chasis Falso y grabado en un área virgen y el lugar donde originalmente se encontraba estampado y fue borrado le fue aplicado una activación de seriales, no lográndose obtener su serial original…”

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

A este tenor, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que si bien, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano JESÚS AGRICOLE MARTES titular de la cédula de identidad N° V-5.168.077, quien ha venido realizando actos inequívocos de posesión sobre el bien objeto de la solicitud tales como reparaciones y cambios de pintura, así como también ha realizado actos de administración sobre el mismo al otorgar poder amplio y suficiente al Ciudadano DARWIN ANTONIO PINEDA, hoy solicitante en su representación, sin embargo lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar los resultados de las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo objeto de la presente causa, y cuyos resultados aparecen plasmados en apartes anteriores de esta decisión; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar las situaciones presentadas, por ante los organismos competentes, el Apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena.

Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano DARWIN ANTONIO PINEDA, titular de la cédula de identidad número 7.761.579 en su carácter de representante legal del Ciudadano JESÚS AGRICOLE MARTES, titular de la cédula de identidad número 5.168.077, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARWIN ANTONIO PINEDA debidamente asistido por el Profesional del Derecho EURO ENRIQUE CUBILLÁN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.062; contra la decisión Nº S-120-08, dictada en fecha 02 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano DARWIN ANTONIO PINEDA debidamente asistido por el Profesional del Derecho EURO ENRIQUE CUBILLÁN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.062; contra la decisión Nº S-120-08, dictada en fecha 02 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida; CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo, a realizar lo conducente para llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente


DR. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones y Ponente


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.-224-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.