REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

DECISION N° 027-08 CAUSA N°.VP02-R-2008-000319


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de defensora del ciudadano SAMUEL GREGORIO OSORIO CERVANTES, contra la sentencia N° 11-08, dictada y publicada en fecha 16 de Abril de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Condenó al ciudadano Samuel Gregorio Osorio Cervantes, a cumplir la pena corporal de dieciséis (16) años y diez (10) meses de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado con las agravantes genéricas de abuso en la superioridad del sexo y ejecutarlo en unión de varias personas, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 11° ambos del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo con las agravantes específicas de ejecutarlo por medio de amenaza a la vida, con armas y por varias personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana SILVIA CARROZ PULGAR, así como a las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

En fecha 30 de Mayo de 2008, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 05 de Junio de 2008 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 30 de Junio de 2008, con la presencia de la profesional del Derecho MARILYN HUERTA DELGADO, dejándose constancia que en el acto no estuvo presente el acusado de autos, SAMUEL GREGORIO CERVANTES, no obstante que se ordenó su traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Noveno de Ministerio Público, JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, y de la víctima SILVIA CARROZ PULGAR, no obstante estar debidamente notificados.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SAMUEL GREGORIO OSORIO CERVANTES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.443.638, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Claveles, avenida 46, casa No. 961-25, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.861.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público.

VICTIMA: SILVIA ANGELA CARROZ PULGAR.

DELITOS: ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO y EJECUTARLO EN UNIÓN DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 11° del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO CON LAS AGRAVANTES ESPECÍFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 30 de Junio de 2008, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Expone como primera denuncia, que una vez celebrada la audiencia preliminar, en fecha 16 de Abril de 2008, el imputado solicitó la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que el Juzgado de Control procedió a dictar sentencia condenatoria, copiando un extracto de la recurrida para ilustrar sus alegatos, para luego agregar, que a través del presente recurso de apelación denuncia la infracción de la ley por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, el cual establece que: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”, indicando que esto en la doctrina penal se conoce como concurso ideal de delitos, trayendo a colación para explicar esta figura jurídica a los autores José Cerezo, Francisco Muñoz y Alberto Arteaga Sánchez, así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Julio de 2005.

Afirma que para que exista un concurso ideal de delitos, es necesario que exista un sólo hecho que viole varias disposiciones legales, a diferencia del concurso real o material de delitos, en el cual deben realizarse varias conductas delictivas independientes entre sí, que violen varias disposiciones legales, o que con dos o más conductas delictivas se violen varias veces la misma disposición legal.
Plantea la recurrente que en el caso bajo estudio, la conducta desplegada por su defendido consistió en despojar a la víctima, el día 24 de Noviembre del 2007, de sus pertenencias (cartera, reloj y pulsera de oro) y de su vehículo, de lo que se evidencia un concurso ideal de delitos y no un concurso real de delitos, ya que la intención inicial del acusado era despojarla de su vehículo y quitarle sus pertenencias, pero en un sólo hecho, en una sola oportunidad y a pesar que su representado infringió dos tipos penales no puede ser castigado dos veces por un sólo hecho, violándose de esta forma, en criterio de la representante del acusado, el derecho al debido proceso, consagrado en los numerales 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución, concluyendo entonces, que en lo referente a la pena se ha de aplicar la disposición que establece la pena más grave.

Manifiesta la profesional del Derecho que de lo anteriormente expuesto, se interpreta que en el presente caso, la recurrida no ha debido condenar y calificar jurídicamente un sólo acto desplegado en la conducta de su defendido como dos hechos punibles distintos, ya que no existe pluralidad de actos, y por lo tanto, la recurrida debió condenar a su patrocinado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con las agravantes genéricas de abuso en la superioridad del sexo y ejecutarlo en unión de varias personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la intención de su representado fue la de despojar del vehículo propiedad de la víctima, aprovechando ese mismo acto para despojarla de sus objetos personales.

Indica la apelante que, la decisión recurrida es violatoria de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, de principio de progresividad de los derechos humanos, del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nadie puede ser condenado varias veces por un mismo hecho.

Finaliza este punto solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en tal sentido, ordene anular el fallo recurrido, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal, y en el caso de estimar, por razones de seguridad y economía procesal, no anular el fallo recurrido dicte una decisión propia, ordenando corregir la calificación jurídica atribuida a los hechos y admitidos por su defendido de haberlos cometido en un sólo acto y en una sola oportunidad.

Como segunda denuncia expone la recurrente, que en el supuesto negado que los integrantes de la Alzada declaren sin lugar la primera denuncia del recurso interpuesto, solicita dicten una decisión propia y ordenen corregir el quantum de la pena impuesta, por cuanto en su criterio, existen errores matemáticos cometidos por la Juez Profesional al momento de calcular la pena impuesta, producto de haber admitido los hechos su representado.

Agrega que la Juez de Control admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y procedió a imponer la pena definitiva condenándolo a DIECISEIS (16) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de Robo Agravado con las agravantes genéricas de Abuso en la superioridad del sexo y ejecutarlo en unión de varias personas, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 11° del Código Penal y por el delito de Robo Agravado de vehículo con las agravantes genéricas de abuso en la superioridad del sexo y ejecutarlo en unión de varias personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Explica que el delito más grave es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual contempla una pena de nueve a diecisiete años de presidio, cuyo término medio es de TRECE AÑOS DE PRESIDIO y por aplicación de las agravantes señaladas en el escrito acusatorio y previstas en el artículo 77 del Código Penal, le aumenta una cuarta parte de la pena, que es la cantidad de TRES AÑOS, CON TRES MESES, quedando una la pena definitiva de DIECISEIS AÑOS CON TRES MESES DE PRESIDIO y en cuanto al delito de Robo Agravado con las agravantes genéricas de abuso en la superioridad del sexo y ejecutarlo en unión de varias personas, contempla una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRECE AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN, que por aplicación de las agravantes se aumenta una cuarta parte de la pena que es TRES AÑOS CON CUATRO MESES Y CINCO DÍAS, para un total de DIECISEIS AÑOS CON DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, que por aplicación de la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal, al realizar la conversión de prisión a presidio hace un total de OCHO AÑOS CON CINCO MESES Y SIETE DÍAS CON DOCE HORAS, que al valorar las dos terceras partes son CINCO AÑOS CON SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO, y una vez sumadas ambas penas nos da un total de VEINTIUN AÑOS CON DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO, y que al rebajarle la tercera parte establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos la pena definitiva sería de CATORCE AÑOS CON SIETE MESES, es decir, que la Juez de Control al condenarlo a DIECISEIS AÑOS CON DIEZ MESES DE PRESIDIO, incurrió en errores matemáticos a la hora de realizar el cómputo de la pena.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en base a lo que dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y dicte una nueva sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 ejusdem.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Alzada, una vez analizada la decisión recurrida, procede a dilucidar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En el primer motivo contenido en el escrito recursivo, la apelante denuncia la infracción de la ley por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, el cual establece que: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”, indicando que esto en la doctrina penal se conoce como concurso ideal de delitos, agrega que la Juez no ha debido condenar y calificar jurídicamente un sólo acto desplegado en la conducta de su defendido como dos hechos punibles distintos, ya que no existe pluralidad de actos, y por lo tanto, debió condenar a su patrocinado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con las agravantes genéricas de abuso en la superioridad del sexo y ejecutarlo en unión de varias personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la intención de su representado fue la de despojar del vehículo propiedad de la víctima, aprovechando ese mismo acto para despojarla de sus objetos personales; en tal sentido y en aras de dilucidar este punto del escrito recursivo lo integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por las partes en el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 16 de Abril de 2008:

“FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación y expuso…(Omissis)… todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado SAMUEL GREGORIO OSORIO CERVANTES, plenamente identificado en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNIÓN DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 11° del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO CON LAS AGRAVANTES ESPECÍFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS ACUSADOS (sic).
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los (sic) acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes (sic) quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente SAMUEL GREGRORIO OSORIO CERVANTES….(Omissis)…, quien en presencia de su Defensor, sin juramente alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Quiero admitir, es todo”…
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Dra. MARYLIN HUERTA, quien expone: En el caso que sea admitida la acusación, mi defendido quiere admitir los hechos, es todo…
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
…por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente (sic) la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Seguidamente la ciudadana Juez impone a el (sic) imputado SAMUEL GREGORIO OSORIO CERVANTES del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los (sic) acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado SAMUEL GREGORIO OSORIO CERVANTES…(Omissis)…quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS porque es verdad que le quité a la señora la cartera, la pulsera y el carro, es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia (sic) y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la (sic) Representante del Ministerio Público, los imputados (sic), la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo (sic) de Primera Instancia en Función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público con fundamento en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a favor de los imputados SAMUEL GREGORIO OSORIO CERVANTES…(Omissis)…por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNIÓN DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 11° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO CON LAS AGRAVANTES ESPECÍFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de SILVIA CARROZ…”.(Las negrillas son de la Sala).


Una vez plasmados los extractos de la audiencia preliminar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, realizar algunas consideraciones en torno a la institución de la admisión de los hechos:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

De tal forma, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, y con la condena del imputado, dando fin al proceso.

En tal sentido, resulta pertinente, traer a colación la sentencia N° 328, de fecha 07 de Junio de 2005, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual dejó sentado que:

“…la Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes, y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos de revisar los autos al efecto”.

La misma Sala en sentencia N° 016, de fecha 14 de Febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas dejó sentado lo siguiente: “…en el procedimiento por admisión de los hechos, la ley le concede al juez la potestad de subsumir los hechos en la disposición legal, que se adecue a los mismos”.

Resultando igualmente propicio plasmar los siguientes extractos jurisprudenciales:

“…la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total o parcial por parte del Juez de Control, o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro y sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal”. (Sentencia N° 345, de fecha 12 de Noviembre de 2004, Magistrada ponente Blanca Rosa Mármol de León).(Las negrillas son de la Sala).

“…El Juez no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Como puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: ““hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos”, establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsución de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
…Es evidente, que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurará en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo esa circunstancia que al imputado le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable.
Sorprender al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual él accedió a reconocer su culpabilidad es arbitrario y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da la oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores) (Las negrillas son de la Sala).

Todo lo anteriormente expuesto ajustado al caso de autos, hacen concluir a quienes aquí deciden, que una vez admitida la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNIÓN DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 11° del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO CON LAS AGRAVANTES ESPECÍFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al habérsele explicado al acusado de autos tanto la calificación jurídica como la institución de admisión de los hechos, a la cual se acogió sin coacción de ninguna naturaleza, por los hechos punibles citados, contando con la presencia y anuencia de su defensa técnica, tal situación se traduce justamente en el reconocimiento y aceptación por parte del ciudadano Samuel Osorio de su culpabilidad por los hechos punibles por los cuales resultó acusado, con la consecuencia que el mismo resultó condenado por esos delitos, y no por otros, situación que en la oportunidad de la audiencia preliminar no fue objetada ni por el acusado ni por su defensor, por tanto, mal puede la apelante plantear la falta de aplicación del artículo 98 del Código Penal en este estadio procesal.

Es necesario pues, que al acusado le sea explicada la calificación jurídica, para que la admisión de los hechos se haga en forma expresa, clara, precisa e indubitada, sobre el o los hechos punibles que se atribuyen en concreto al acusado, reconociendo el acusado de manera explícita su culpabilidad en los mismos, por ello la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre este aspecto al imputado, a los fines de evitar confusiones, situación que puede evidenciarse se cumplió en el caso de autos, por cuanto, una vez cedida la palabra al ciudadano Samuel Osorio, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos por la Representación Fiscal, estando su Abogada de acuerdo con ello, posteriormente una vez realizada por parte de la Sentenciadora la subsunción de los hechos en las normas jurídicas, admite la Juez de Control la acusación, por los hechos descritos y calificados por el Ministerio Público, y posteriormente se le cede la palabra al acusado, quien ratifica en conocimiento de la calificación jurídica su deseo de admitir los hechos .

En aras de reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación el criterio reiterado a través de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2001: “…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que este Órgano Colegiado, ratifica que una vez que el acusado, en el caso bajo estudio, admitió los hechos, es decir que dio su consentimiento en forma pura y simple que ejecutó determinadas acciones, correspondía a la Juez de Control adaptar su conducta en las normas contenidas en el ordenamiento jurídico, indicándole la calificación jurídica que en criterio de la Juzgadora resultaba aplicable, la cual fue aceptada por él y su defensa, realizándose luego la dosimetría de la pena a imponer, por tanto, no le asiste la razón a la defensa, cuando cuestiona la falta de aplicación del artículo 98 del Código Penal, en este estadio procesal, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, este particular primero del escrito recursivo, sin que ello signifique ningún pronunciamiento de fondo sobre el punto planteado en lo que se refiere al concurso ideal de delitos. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo motivo plasmado en el escrito de apelación, en el cual la recurrente solicita a la Alzada dicten una decisión propia y ordene corregir el quantum de la pena impuesta, por cuanto, en su criterio, existen errores matemáticos cometidos por la Juez Profesional al momento de calcular la pena impuesta, producto de haber admitido los hechos su representado; en tal sentido, los miembros de este Órgano Colegiado realizan las siguientes acotaciones:

Observan quienes aquí deciden, que la Juez dejó establecida la existencia de un concurso real de delitos y consecuencialmente determinó que en razón del tipo de pena a imponer, el delito más grave lo constituía el Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la aplicación de las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ya citado, por lo que debió en consecuencia proceder a determinar el término medio de la pena prevista para dicho delito, el cual es de trece (13) años de presidio, al respecto considera la Sala que el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena diferente para el Robo de Vehículo cuando ésta se realice con alguna de las circunstancias allí previstas, esto es, con una cualquiera de ellas, considerando la Juez A quo, que dada la coexistencia de varias de las circunstancias, como lo son las previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, debía aplicar un aumento de ¼ de la pena prevista, esto es, la A quo consideró que a pesar de que el artículo 37 del Código Penal, no establece el quantum del aumento por la existencia de circunstancias que agravan y sólo lo autoriza, en el caso de agravantes para subir hasta el límite superior de la pena, debía aplicar ese aumento en la proporción del ¼ de la pena; ahora bien, dado que aplicado el referido aumento ello comporta en el caso concreto la violación de lo dispuesto en el citado artículo 37 del Código Penal pues el cuarto de la pena de trece (13) años equivale a cuatro (04) años y tres (03) meses que sumados al término medio, esto es a trece (13) años, excede del límite superior de la pena de diecisiete (17) años que es la condición que impone el legislador en el ya citado artículo 37 del Código Penal, por lo tanto debe proceder esta Sala a corregir la penalidad impuesta mediante decisión propia en los siguientes términos:

Establece el Tribunal A quo que la conducta desplegada por el acusado se subsume en dos (02) tipos penales, como lo son el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, con aplicación de las circunstancias agravantes genéricas establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 del Código Penal, evidenciando esta Sala la inaplicabilidad del numeral 11 del citado artículo 77 del Código Penal, pues constituye en sí mismo un elemento del tipo penal del Robo Agravado el ejecutarlo en unión de otras personas, por lo que aplicarle la misma al caso de autos constituiría una doble penalidad por la misma circunstancia, tal como lo establece el artículo 79 del Código Penal, esto ha sido criterio reiterado en doctrina y jurisprudencia que aquellas circunstancias que constituyan elementos del tipo penal, como sería por ejemplo el caso de la alevosía para el Homicidio Calificado, no pueden ser aplicadas como agravantes genéricas del tipo, es por ello que en el caso que nos ocupa la única agravante aplicable, en todo caso, sería el haber abusado de la superioridad del sexo, que en criterio de este Cuerpo Colegiado, y muy a pesar de la técnica legislativa empleada en su redacción debería entenderse sólo en forma concordada con la circunstancia de la fuerza física, pues de otra manera no tendría sentido hoy hablar de la “superioridad del sexo”; lo cual daría lugar al aumento de un (01) año, y en consecuencia la pena aplicable por el delito de Robo Agravado por haberlo ejecutado a mano armada y por varias personas sería de catorce (14) años y seis (06) meses. Asimismo el ciudadano Samuel Gregorio Osorio, fue acusado y admitió los hechos por el delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado con el artículo 6 de la misma ley, con la pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, y no como lo señala la parte dispositiva de la sentencia de nueve (09) a dieciséis (16) años de presidio, por lo que el término medio de dicha pena sería de trece (13) años de presidio.

De conformidad con lo anteriormente explicado, corresponde a este Órgano Colegiado realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar: Partimos del delito más grave, y en casos como el de autos ello implica realizar un análisis tanto del quantum de la pena como del tipo de pena a aplicar, es por ello que considerando que el Robo Agravado tiene una pena de prisión cuyo quantum ha quedado establecido en catorce (14) años y seis (06) meses, mientras que el Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes presenta pena de presidio y un quantum de la pena, que dada la concurrencia de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y admitidas por el acusado, las cuales sólo pueden tomarse en cuenta para un aumento que en ninguno de los casos supere el límite superior de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, esto es, quince (15) años de presidio, la Sala considera que es este el tipo penal el que ha de considerarse como más grave. ASÍ SE DECIDE.

Partiendo de tal premisa, pasa entonces esta Alzada a determinar, en segundo lugar, la pena a imponer de la siguiente manera: La pena por el delito más grave, en razón de la concurrencia de agravantes, es de quince (15) años de presidio, a dicha pena hay que agregarle conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal que establece: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa”, las dos terceras partes de la pena por el delito de Robo Agravado, una vez hecha la conversión a presidio, esto es, las dos terceras partes de la pena de catorce (14) años que convertido en presidio nos da siete (07) años y las dos terceras partes serían cuatro (04) años y ocho (08) meses que sumados a la pena por el delito más grave nos daría un total de diecinueve (19) años y ocho (08) meses de presidio.

Una vez determinada la pena a aplicar procede esta Sala a realizar la rebaja por admisión de los hechos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera aparte establece: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, por lo que el monto a rebajar sería de un tercio, esto es, seis (06) años, dos (02) meses y veinte (20) días, por lo que la pena definitiva a imponerse sería de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y al haber incurrido la Juzgadora en errores de cálculo en la dosimetría de la pena a aplicar al acusado, tal como lo sostiene la apelante en sus argumentaciones, este segundo punto contenido en su recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de defensora del ciudadano SAMUEL GREGORIO OSORIO CERVANTES, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, con la modificación de la pena impuesta al acusado de autos. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de defensora del acusado SAMUEL GREGORIO OSORIO CERVANTES, en contra de la sentencia N° 11J-08, dictada y publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Abril de 2008, en consecuencia se CONFIRMA la recurrida, con la modificación de la pena impuesta al acusado de autos, la cual queda en ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente


EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 027-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO

LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA