REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 11 de Julio de 2008
198° y 149°

Causa N° VP02-0-2008-000045 Decisión N° 028-08


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO


En fecha 17 de Junio de 2008, se recibió la presente causa de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano YORGE JOSÉ MELÉNDEZ VÍLCHEZ, debidamente asistido por los profesionales del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.833 y 54.188, respectivamente, contra la decisión N° 4245-08, dictada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 18 de Junio de 2008, se dictó auto ordenándose admitir la referida solicitud de amparo constitucional, dándose cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, ordenándose notificar a los Abogados asistentes, a la Representación Fiscal, así como al órgano subjetivo encargado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública, una vez que conste en autos la última notificación y/o citación, fijada ésta para el cuarto día calendario siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acto que tuvo lugar, el día nueve (09) de Julio del año en curso, a las diez (10:00) horas de la mañana, con asistencia del accionante en amparo YORGE MELÉNDEZ, el profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, y las Fiscales del Ministerio Público MARÍA LOURDES PARRA y SUSANA CHURION, quienes se incorporaron al acto, siendo las 10:15 a.m., dejándose constancia de la incomparecencia de la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, VIRIGINIA SUÁREZ RUBIO, en su condición de órgano subjetivo encargado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no obstante estar debidamente notificada, acogiéndose este Cuerpo Colegiado al lapso de 48 horas para el dictado del dispositivo de la presente acción de amparo, en razón de requerir la investigación Fiscal.

Las partes en la referida audiencia, expusieron en forma oral y pública sus alegatos, los cuales quedaron plasmados en el acta levantada a tales efectos por el Secretario de la Sala Abogado LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, la cual aparece agregada a las presentes actuaciones.

Por lo que siendo esta Corte de Apelaciones competente para conocer en su condición de superior jerárquico a aquel que dictó la decisión, según lo establecido en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y encontrándose dentro del lapso legal, procede a dictar el fallo, previo análisis realizado, haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Alega el accionante que fundamenta el amparo constitucional interpuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al entender que la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2008, viola de manera flagrante derechos individuales irrenunciables como el derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad.

Agrega que la citada decisión conculca el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de decidir, ya que al no hacerlo la Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en denegación de justicia, agrega que la solicitud de nulidad presentada por su defensa en el acto de presentación de imputado, no fue resuelta, ya que la Juez se limitó a declarar sin lugar lo solicitado, sin argumentar el pedimento realizado.

En el aparte denominado “Los Hechos”, esgrime el accionante que por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue solicitada al momento de llevarse a efecto la presentación de imputados, la nulidad absoluta de su aprehensión, la cual fue materializada como consecuencia de una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-05-06, en razón de haber sido nombrado en una testimonial rendida por el ciudadano WILFREDO GUTIÉRREZ, evacuada en ese mismo Tribunal como prueba anticipada, de conformidad con la investigación Fiscal N° 24-F02-0212-06, tal situación en su criterio, vulnera el debido proceso, el derecho a la libertad, por una sencilla razón: La Carta Magna establece dos únicas formas de ser detenido, bien por conseguirse a la persona en forma infraganti, cometiendo el delito, o bien mediante una orden de aprehensión, y siendo obvio que quien intenta esta acción de amparo, no fue aprehendido cometiendo el delito imputado por la Fiscalía de manera flagrante, y que la Representante del Ministerio Público para solicitar un orden de aprehensión debía cumplir con ciertas formalidades esenciales, como es acreditarle la cualidad de imputado, y posteriormente cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio, es por lo que estima que se lesionaron derechos fundamentales en el presente proceso.

Plantea que cuando el Ministerio Público realiza un acto específico donde señala o identifica como autor o partícipe de un hecho punible a una persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso, este acto se conoce como “Imputación Formal”, el cual supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, dotándose a la misma de los principios de contradicción e igualdad, y garantizando el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión, por lo que en su opinión, se desprende de lo antes expuesto, que la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió acreditarle la cualidad de imputado, como paso previo a la orden de aprehensión, y en consecuencia debió citarlo o notificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando para ilustrar sus alegatos la Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 18-12-2007, 08-08-2007 y 06-10-2007.

Estima que existiendo todas las violaciones precedentemente explicadas, lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción de amparo y consecuencialmente la nulidad absoluta de la investigación llevada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y reponer la causa al estado de sea imputado formalmente, y por ende le sea otorgada su libertad plena.

Señala que, en el caso bajo análisis, existen suficientes elementos que comprometen el correcto desarrollo de este proceso penal, ya que se está en presencia de violaciones flagrantes de la normativa constitucional, como son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad, ya que la Juez prefirió hacer caso omiso a dichas denuncias, configurándose lo que se conoce como denegación de justicia, que lleva consigo la violación del derecho a la defensa.

Por todo lo antes expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia opere la reposición de la causa al estado que sea imputado formalmente, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una normativa muy clara y especial que regula de manera expresa la situación jurídica denunciada, por lo que darle de manera arbitraria otro sentido a la norma establecida, conlleva a la configuración por parte de la Juez agraviante, de un total abuso de poder, el cual no puede ser permitido, ya que crea un estado de indefensión, y por ende de inseguridad jurídica, situación que va en detrimento del proceso penal acusatorio.

PUNTO PREVIO

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan que en la decisión N° 4245-08, de fecha 30 de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual sustenta la presente acción de amparo, la Juzgadora en la parte dispositiva, realiza el siguiente pronunciamiento: “…TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA POR LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS ANTERIORMENTE Y POR CUANTO NO SE ACREDITAN VIOLACIONES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL NI LEGAL QUE AMERITEN O IMPLIQUEN LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS PRESENTES ACTUACIONES NI LA REPOSICIÓN DE LAS MISMAS…” y en razón que la declaratoria sin lugar de las nulidades, resulta inapelable, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pronunciamiento evitó la interposición del recurso de apelación que correspondía, por lo que esta situación hizo posible que este Órgano Colegiado entrara a conocer y dilucidar la presente acción de amparo constitucional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que ampara al ciudadano YORGE JOSÉ MELÉNDEZ VILCHEZ. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer la presente causa y en virtud de tratarse de una acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a analizar el presente asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo la ejerce el ciudadano YORGE JOSÉ MELÉNDEZ VÍLCHEZ, debidamente asistido por los profesionales del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, contra la decisión N° 4245-08, de fecha 30 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público, ya que la orden de aprehensión fue solicitada por la Representación Fiscal en fecha 09/05/2006, según investigación Fiscal N° 24-F02-0212-06, y el ciudadano Yorge José Meléndez Vílchez, fue presentado ante el Tribunal de Control, en fecha 30 de Mayo de 2008, sin efectuarse su previa citación ante la Fiscalía.

Una vez estudiados los alegatos esgrimidos por el accionante y por la Representación Fiscal, así como de la revisión efectuada tanto a la investigación llevada por el Ministerio Público, como a la decisión N° 4245-05, de fecha 30 de Mayo de 2008, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente a los fines de dar respuesta a los alegatos plasmados en la acción de amparo constitucional, plasmar el contenido de las siguientes disposiciones extraídas del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.”. (Las negrillas son de la Sala)
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”. (Las negrillas son de la Sala).


“Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas transcritas se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria.

Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa.

De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 499, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual dejó establecido que:

“El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa, comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación de la investigación incoada en su contra y, 2) La presentación de una acusación adecuada.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado lo siguiente:
“…Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación- se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de Mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa del solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.
Al respecto, evidencia la Sala que el fallo impugnado declaró la nulidad de “la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada el 22 de Junio, en contra de la ciudadana Ángela Haydeé Infante Moreno” y repuso la causa al estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal, por lo que- se insiste- no debe interpretarse que la nulidad decretada abarca la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se celebró el 23 de Mayo de 2006, siendo que dicho acto de imputación formal tal como ha quedado expuesto puede realizarse después de la referida audiencia de presentación.
Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas son de la Sala).


Una vez contrastados los artículos y extractos jurisprudenciales precedentemente citados, con la decisión N° 4245-08, de fecha 30 de Mayo de 2008, y los fundamentos de la acción de amparo, se constata que nuestro sistema procesal penal establece que debe realizarse el acto de imputación formal, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, en el caso de autos consta que el accionante en amparo fue detenido en la jurisdicción del Estado Trujillo en razón de la comisión de delitos en flagrancia, como fueron la Usurpación de Identidad y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, y fue debidamente presentado ante el Juez de Control de la localidad, quien al haber sido enterado que sobre el mencionado ciudadano pesaba una orden de aprehensión librada en esta jurisdicción y la cual quedó plenamente justificada en el caso de autos, por el hecho de que la misma se dictó en el año 2006 y no es sino en el año 2008 cuando puede ser ejecutada por encontrarse el solicitado en aprehensión en otra jurisdicción y sobre todo con otra identificación, todo lo cual deja clara su intención de evadir la justicia, es decir, de no someterse al proceso de manera voluntaria y previa citación, procediendo en tal sentido, el citado Juez de Control del Estado Trujillo a ponerlo a la orden de los Juzgados de este Circuito Judicial Penal, siendo presentado ante el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, organismo ante el cual la Representación Fiscal realizó el debido acto de presentación de imputado, e incluso procedió a criterio de la Sala a informarlo suficientemente de los cargos que pesaban en su contra, según se desprende del contenido de dicha actuación, lo cual pudo constatar esta Sala de la investigación que ad efectum videndi se solicitara, así como también pudo constatar dichas circunstancias de las diversas diligencias y revisiones del referido expediente realizadas por la defensa del imputado, con las cuales se manifestó su conformidad, pero en todo caso y a tenor de la última sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, anteriormente citada, el acto de imputación formal puede llevarse a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, y dado que en el caso bajo estudio, se encuentra en fase de investigación, la Representante de la Vindicta Pública, se encuentra en el lapso para realizar tal actuación como parte de su actividad propia e indelegable, por tanto resulta improcedente la solicitud de libertad plena planteada en la acción de amparo, bajo los argumentos de la falta de imputación formal, por cuanto con la medida privativa de libertad dictada lo que buscaba la Juzgadora era garantizar las resultas del proceso, resultando igualmente improcedente la petición de nulidad de la investigación Fiscal bajo los mismos argumentos.


Por lo que no evidencian quienes aquí deciden, las graves irregularidades que denuncia el accionante dentro del presente proceso que en su criterio vulneraron tanto el derecho a la libertad, el derecho a la defensa, como el debido proceso, por no haber realizado el acto de imputación formal el Ministerio Público, antes del acto de presentación de imputado, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YORGE JOSÉ MELÉNDEZ VÍLCHEZ, debidamente asistido por los profesionales del derecho FRAKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en concordancia con el punto previo de esta decisión, y en relación a la omisión de pronunciamiento alegada por el accionante como fundamento de esta acción de amparo, por parte de la Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo atiente a las nulidades solicitadas por la defensa en el acto de presentación de imputados, que la Sentenciadora si dio respuesta a su pretensión y así se evidencia en la parte dispositiva del fallo de fecha 30 de Mayo de 2008, y tal pronunciamiento de la A quo, como fue la declaratoria sin lugar de las nulidades planteadas, se constituyó en el motivo que dio cabida al conocimiento de este caso por parte de esta Alzada, por vía de acción de amparo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YORGE JOSÉ MELÉNDEZ VILCHEZ, debidamente asistido por los profesionales del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad plena del ciudadano YORGE JOSÉ MELÉNDEZ VILCHEZ. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la petición de nulidad de la investigación llevada por el Representante Fiscal en el presente caso.

Publíquese, notifíquese al órgano subjetivo encargado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase al referido Juzgado en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente


El Secretario
Abog. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, quedando registrada bajo el N° 028-08 en el libro copiador llevado por esta Sala. Se compulsó por Secretaría copia para archivo.
EL SECRETARIO


ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.