REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 222-08 Causa N°: 2Aa-4085-08
ASUNTO N°: VP02-R-2008- 000455

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados: RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS CALIXTO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 09.08.1959, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.837.518, hijo de Nola Calixto y Ramón Villalobos (dif.), residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Sector 2, calle 25, casa N° 24, Maracaibo Estado Zulia y GEOVANNY RAMÓN FERREIRA DOMENECHIE de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 18.11.1973, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.002.837, hijo de Jhovanny Ramón Ferreira y Xiomara Josefina Domenechie, residenciado en la Urbanización La Chamarreta, Sector Los Chaguaramos, cerca del Abasto Felito, calle 171, Maracaibo Estado Zulia.

Víctima: Institución Bancaria, Banco Occidental de Descuento, ubicada en la Avenida Principal del Sector Amparo, al lado de la Clínica la Sagrada Familia.

Defensa: Profesional del Derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.409.

Representante del Ministerio Público: Profesionales del Derecho CARLOS LUÍS INFANTE y AURA MARINA SÁNCHEZ Fiscales Principal y Auxiliar –respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 5° de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Se ingresó la causa en fecha 30 de Junio del presente año y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.409, actuando con el carácter de defensor del imputado RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS CALIXTO titular de la Cédula de Identidad N° V-5.837.518; en contra de la decisión N° 4242-08 dictada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados RAMÓN VILLALOBOS CALIXTO y GIOVANNY FERREIRA, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 5° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 01 de Julio de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS CALIXTO, apela de la decisión N° 4242-08 dictada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes argumentos:

En el punto denominado como “PRIMERO”, señala que la decisión recurrida es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como lo ha establecido en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal (SIC) de fecha 08.08.2007, pasando de seguidas a citar textualmente las mismas.

Indica que, tal como se evidencia de las transcripciones parciales realizadas en su escrito, la nulidad absoluta procede en todos aquellos casos donde no exista previamente la citación del imputado para que debidamente acompañado de su defensor asista al Ministerio Público para el acto formal de imputación, cuando se ha expedido una orden de aprehensión en su contra y no consta este requisito en las actas de investigación, para que luego de comprobada esta situación se pueda considerar que existe contumacia por parte del imputado.

Sostiene que, en el caso de su defendido es más grave esta situación en razón de que la causa que se le sigue se inició por denuncia interpuesta por el mismo RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS, el 06 de Noviembre del año 2007 y nunca fue requerido por el Ministerio Público bajo la forma de una citación, para una imputación bajo la figura de orden de aprehensión, violatoria de toda la normativa procesal penal por parte del Ministerio Público, quien de manera omisiva obvio el dar cumplimiento a la doctrina (SIC) obligatoria y vinculante para el Ministerio Público remitida en Circular N° 285 de fecha 20 de Abril de 2004, que establece que debe citarse al imputado previamente para proceder al acto de imputación formal, hecho éste que le resultaba de fácil realización si consideraba que su defendido tenía algún grado de participación en los hechos por él denunciados por cuanto lo tenía ubicado con dirección concreta y efectiva dada su condición de denunciante lo cual hacía viable su citación de manera segura y podía proceder a realizar tal actuación a la que estaba obligada según las directrices que gira el Fiscal General de la República, por lo que, el Juzgado de Control inobservó de la misma manera las sentencias ya señaladas, citando en este sentido un extracto de la sentencia N° 235 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 22.04.2008.

Alega que, al inobservar esto el Ministerio Público como garante de la investigación, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que era su obligación en el caso concreto verificar los presupuestos para la procedencia de la orden de aprehensión, que no son sólo los que establece el artículo 250 ejusdem, sino también el agotamiento de la citación del imputado para la imputación formal, hecho que debe constar en la causa que a tales efectos lleve el Ministerio Público, para no hacer ilusorio el derecho a la defensa y al debido proceso máxime cuando la presente investigación, tenía más de seis meses y no se daban los presupuestos de extrema urgencia y necesidad que señala la norma, en razón que no era un delito en flagrancia o cuasi flagrancia tal como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En el aparte denominado como “SEGUNDO”, considera que la decisión recurrida carece de motivación ya que decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sin considerar en ningún momento su condición de testigo de un hecho punible del cual fue víctima y más aún cual fue su participación en el mismo (SIC), por lo que dicha decisión adolece de los requisitos que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad, establecidos en el artículo 254 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión se tomó sin tener soporte o fundamentación alguna en qué basar la misma ya que la recurrida se limita a transcribir extractos de una declaración de un participante presuntamente en los hechos, al cuál no conoce y quien señala una serie de hechos no verificados por el Ministerio Público a pesar que han transcurrido más de siete meses de investigación, sin tener ningún elemento de convicción razonable.

Señala igualmente que, cuando el Ministerio Público como parte de buena fe señala en su escrito de presentación, consideraciones y apreciaciones que desdicen de esa buena fe, cuando señala lo siguiente: “… QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA BANDA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA DEDICADA AL ATRACO DE BANCOS…” ya que como garante de la Constitución y las leyes en un estado social y democrático de derecho, y de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece en su artículo 31 numeral 3 el deber de actuar con objetividad, se pregunta cómo se permite realizar este tipo de apreciaciones subjetivas y juicios de valor en el acto inicial de la investigación.

En el aparte denominado como “TERCERO”, menciona los fundamentos señalados en una decisión dictada por la Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de Mayo del año 2007, indicando que la misma fija los parámetros que deben ser cumplidos por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, y que tales consideraciones pudieran subsumirse al presente caso.

Indica que en la decisión recurrida no existen elementos de convicción serios y valederos que puedan comprometer la responsabilidad penal de su defendido e indica que la declaración de un imputado que se realizó sin juramento y que no está sometida a control alguno, y solicita sea revocada la decisión recurrida, por haber sido dictada en contravención a los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se ordene la libertad inmediata de su defendido RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS, por ser inocente de los hechos que se le imputan, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho CARLOS LUÍS INFANTE y AURA MARINA SÁNCHEZ Fiscales Principal y Auxiliar –respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasan a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos en base a los siguientes argumentos:
Señalan en el aparte denominado como “SEGUNDO” que, el recurrente se limita a señalar simplemente extractos de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal en su escrito, demostrando una confusa redacción, ya que en ningún momento acompaña a tales afirmaciones una argumentación coherente que respalde el mencionado motivo, es decir, se encarga de encuadrar en el artículo 447 ordinal 4° una serie de argumentos que no guardan relación con dicho ordinal, ya que, nunca precisa en qué forma no se cumplieron con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberle decretado la privación a su defendido.
Alegan en el aparte denominado como “CAPÍTULO PRIMERO” que, el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala "las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad o Sustitutiva” y el recurrente no señala el supuesto vicio de errónea aplicación del artículo 250 ejusdem, sino que se limita a señalar que es procedente la Nulidad Absoluta, porque no existió previamente la citación del imputado, circunstancias estas ajenas al motivo señalado, ya que la Juez de Control, cuando dictó su decisión consideró que era procedente aplicarle al imputado RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS CALIXTO, la medida de privación preventiva de la libertad, de conformidad con lo exigido en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos imputados por esta Representación Fiscal.
Establecen que, el Ministerio Público en fecha 29.05.2008, puso a la disposición del Tribunal de Control del Estado Zulia a los imputados RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS CALIXTO, y al ciudadano GIOVANNY FERREIRA quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), previas Órdenes de Aprehensión solicitadas por el Ministerio Público, por ser el caso excepcional y de extrema urgencia y necesidad, en virtud de que estaban en presencia de uno de los delitos constituidos como de Delincuencia Organizada, en el presente caso, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 6 y 16 ordinal 5° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Avenida Principal del Sector Amparo, al lado de la clínica Sagrada Familia de esta ciudad de Maracaibo, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, (Prevención por el primer acto de procedimiento), ordenó remitir los imputados, al Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, por haber sido quien decretó las órdenes de aprehensión en contra de los referidos imputados.

Sostienen que, el Ministerio Público realizó formalmente el día 30.05.2008, el acto de presentación de los Imputados: RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS CALIXTO y al ciudadano GIOVANNY FERREIRA, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, perpetrados en perjuicio de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 06.11.2006, cuando personas desconocidas portando armas de fuego lograron penetrar al interior del cajero del referido banco y luego de someter supuestamente al personal que laborara ese día, y bajo amenazas de muerte lograron llevarse una cantidad de dinero que osciló (SIC) entre los Ciento Dieciseis Millones de Bolívares (SIC), razón por la cual, se le dio inicio a la causa penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el N° H6685.374 por el delito contra la propiedad y una vez distribuidas a esa Fiscalía, se le asignó el N° de Investigación 24F39-8647-07.

Narran que, iniciada dicha Investigación y practicada como fueron las diligencias urgentes y necesarias pudieron verificar que uno de los participes en la comisión del hecho punible, fue un ex trabajador de la empresa VIGIBANCA, el cual pudo identificarse a través del registro fotográfico llevado por dicha empresa, así como el registro del (SIC) video-filmación que captaron las cámaras de seguridad de la Taquilla Externa Sagrada Familia, del Banco Occidental de Descuento, resultando ser y llamarse LUIS HERNANDO ORTIZ RAMOS, contra quien fue solicitada orden de aprehensión.

Continúan relatando que, luego de su detención fue puesto a la orden del Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, y en el acto de presentación manifestó querer cooperar con la investigación y aportar información útil para probar la participación de otros imputados, manifestando entre otras cosas en sus diversas declaraciones lo siguiente: " GEOVANNY FERRERIRA, (SIC) ... el (SIC) estaba en contacto con el cajero y de hecho sabia que se llamaba Ramón cosa que yo nunca supe como se llamaban los empleados de la taquilla, ... el (SIC) tenia conocimiento de los que íbamos (SIC) hacer ese día, ... Ferreira me dijo que iba a estar el cajero Ramón ese día...", ... y por otro lado se verifique el video del robo de la sagrada familia, una semana antes ya que el señor Giovanni Ferreira me comunicó que había hablado con el cajero Ramón que ya se había puesto de acuerdo..", ...DIGA USTED, SI ALGUNO DE LOS PARTICIPANTES EN EL HECHO OBLIGO (SIC) O EJERCICIO (SIC) COACCIÓN SOBRE EL CAJERO DE TAQUILLA PARA QUE ABRIERA LA BÓVEDA? RESPONDIÓ: Rocco fue el que le dijo al cajero que la abriera pero ya la bóveda estaba abierta. DECIMA (SIC) QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED COMO (SIC) SUPO QUE LA BÓVEDA ESTABA ABIERTA? RESPONDIÓ: Porque cuando el cajero abrió las puertas de madera que esconden las bóvedas la misma estaba abierta...,".

Arguyen que, el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y en esta fase advirtió que existían suficientes elementos de convicción para estimar que los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraban llenos y consideró que era procedente solicitar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los Imputados RAMÓN VILLALOBOS CALIXTO y GIOVANNY FERREIRA, por considerarlos coautores de los referidos delitos, por otro lado, se desprende que la tarea de ordenar y dirigir la fase preparatoria está encomendada al Ministerio Público, conforme con lo estipulado en los artículos 283, 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 5° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Indican que, el recurrente no señala en su escrito que la recurrida haya incurrido en el vicio de errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de algunos de los requisitos exigidos en dicha norma adjetiva, sino que simplemente, se limita a manifestar que la orden de aprehensión decretada en contra de su defendido sea declarada nula por presuntas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, circunstancias éstas ajenas al decreto de Privación Judicial Preventiva de la libertad, lo cual hace evidente que el recurso interpuesto debe ser declarado Sin Lugar; y por ello, argumenta el Ministerio Público que la orden de aprehensión decretada por el Juzgado de Control, en contra del imputado RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS CALIXTO, previa solicitud del Ministerio Público, por la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto del llamamiento (SIC) por el Órgano Jurisdiccional previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso y que posee como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad, por lo que en consecuencia, la Privación Provisional de la Libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces de Control durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de previa determinación de cada una de las circunstancias que rodea el hecho punible sometidos a su consideración, están revestidos a su consideración de plena legitimidad, como lo es en el presente caso, por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y en consecuencia en modo alguno, la decisión impugnada posee infracciones de derechos y garantías constitucionales.

Arguyen que, al analizar la orden de aprehensión emanada del Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público que se trata de una Medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan, toda vez que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de que el actor o sus partícipes puedan sustraerse o evadirse de la Administración de Justicia, y por ello no puede considerarse como arbitraria o ilegal, sino que es una herramienta con la que cuenta el Ministerio Público para garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al lus puniendi del Estado.

Manifiestan que, el Ministerio Público está consciente de que la orden de aprehensión, es una medida que versa sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es la libertad, y es por ello, que ha de ser dictada por un Juez de Control, cuando en forma inequívoca se configuren los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la forma en la que actuó la recurrida. Finalmente en el aparte denominado como “PETITORIO”, solicitan sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del Imputado RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS CALIXTO, en virtud de que no promovió pruebas que soporten los vicios señalados de las presuntas violaciones de los derechos, de su defendido y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Zulia, por haber sido dictada la misma conforme a derecho, por lo cual constituye un acto jurídico válido en el presente proceso y por la Investigación que lleva el Ministerio Público, y en tal sentido como prueba se consignará, una vez sea solicitada, la investigación adelantada, a los fines de ley consiguientes (SIC).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente así como los planteamientos de la Representación Fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala de Alzada en este sentido observa:

La Defensa alega en resumen, que 1.- la Juez A quo acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS quien fue presentado por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 5° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, indicando que la decisión recurrida es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa; 2.- que no existió previamente la citación del imputado por parte del Ministerio Público, para que debidamente acompañado de su defensor asistiera para el acto formal de imputación; 3.- que la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que adolece de los requisitos que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión se tomó sin tener soporte o fundamentación alguna en qué basar la misma; 4.- que en la decisión recurrida no existen elementos de convicción serios y valederos para la procedencia de la medida de privación en contra de su defendido , ya que no existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal.
Observa este Órgano Colegiado, que el día 29 de Mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el día 27.05.2008 a las 6:40 de la tarde, (RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS CALIXTO) y el día 28.05.2008, a las 10:00 horas de la mañana, (GEOVANNY RAMÓN FEREIRA DOMENECHIE), en virtud de que en contra de estos ciudadanos, fue solicitada y librada orden de aprehensión en razón de la extrema necesidad y urgencia que existía por las características particulares del caso, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06.11.2006, cuando personas desconocidas portando armas de fuego lograron penetrar al interior del cajero del Banco Occidental de Descuento, ubicada en la Avenida Principal del Sector Amparo, al lado de la Clínica la Sagrada Familia y luego de someter al personal que laborara ese día, y bajo amenazas de muerte lograron llevarse una cantidad de dinero que superó la cantidad de Cien Millones de Bolívares.

En dicha oportunidad, el Ministerio Público expuso los hechos y las circunstancias en que se materializó la aprehensión de estos ciudadanos y precalificó los mismos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 5° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y con vista a que estos ciudadanos se acogieron ambos al precepto constitucional y a que sus defensas no realizaron ningún alegato de derecho sobre el cual pronunciarse, el Juzgado Quinto de Control resolvió que con vista a la imposición de la orden de aprehensión librada en contra de los mismos, y de conformidad a lo establecido en los artículos 72 del Código Orgánico Procesal Penal y 282 ejusdem, mantenía la privación judicial preventiva de libertad en contra de éstos y declinó el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 30 de Mayo de 2008, recibida la causa por el Juzgado Séptimo de Control, nuevamente el Ministerio Público alegó las circunstancias en las que se materializó la aprehensión de los ciudadanos imputados (RAMÓN VILLALOBOS CALIXTO y GIOVANNY FERREIRA), se escuchó la declaración de ambos imputados, expuso sus alegatos la defensa y con vista a todo ello, el Tribunal luego de haber escuchado los alegatos de las partes, dejó establecido que todo en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran estar incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, así como la presunción legal de peligro de fuga, que viene dada por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, razón por la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto al alegato de la defensa acerca del agotamiento de la citación del imputado para que asista al Ministerio Público acompañado de su defensor, para la imputación formal, para no hacer ilusorio el derecho a la defensa y al debido proceso, citando para reforzar su argumento, la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 de fecha 22 de Abril de 2008; esta Sala considera oportuno citar un extracto del contenido de la sentencia N° 820, de más reciente data, de fecha 15 de Mayo de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 08-0054, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde entre otras cosas se señaló:

“(Omissis) Al respecto, evidencia la Sala que el fallo impugnado declaró la nulidad de “la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada el 22 de junio, en contra de la ciudadana Ángela Haydée Infante Moreno” y repuso la causa al estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal, por lo que -se insiste- no debe interpretarse que la nulidad decretada abarca la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se celebró el 23 de mayo de 2006, siendo que dicho acto de imputación formal tal como ha quedado expuesto puede realizarse después de la referida audiencia de presentación.
Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido.
En este sentido, estima la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos antes aludidos, necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Sala de Casación Penal incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

Así las cosas, no es posible sobre la base del presunto perjuicio que le pueda ocasionar a los derechos o intereses de la solicitante, censurar una sentencia que se encuentra ajustada a derecho y no se encuentra incursa en alguno de los supuestos que harían procedente la potestad revisora de esta Sala. Asimismo esta Sala, una vez analizado el fallo objeto de revisión, encuentra que el mismo es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se declara que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).


En consecuencia concluye esta Sala de Alzada, respecto del argumento de la defensa acerca de la citación del imputado para que debidamente acompañado de su defensor, asista al Ministerio Público para el acto formal de imputación, que conforme a la cita realizada de la decisión de la Sala Constitucional citada ut supra, que efectivamente la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, y ese acto de imputación puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo. Por lo que este punto de la apelación debe ser DECLARADO SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la defensa acerca de que la recurrida carece de motivación y por ende de elementos de convicción en contra de su defendido para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en primer lugar a este particular, esta Alzada considera oportuno citar al autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL en su Obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” páginas 802 y 803, quien señala:

“(Omissis) La concurrencia de esas tres determinadas condiciones o presupuestos, del artículo 250 que se enuncian, refieren al fumus boni iuris y al perículum in mora.
Estos presupuestos, positivizados y desarrollados en el ámbito procesal civil, aluden a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
(…)
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en primer término al fumus boni iuris¸en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos incidiarios razonables, que, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe de ese hecho. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia se concluye, conforme a la cita realizada que en el presente caso, se advierte que la detención de los hoy acusados fue originada por las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público quien comisionó para la detención preventiva de los presuntos partícipes, a funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con motivo a la precedente solicitud del Ministerio Público de Órdenes de Aprehensión en contra de los imputados de autos y las cuales arrojaron los siguientes elementos de convicción: iniciada la investigación, y practicadas como fueron las diligencias urgentes y necesarias, se pudo verificar que uno de los partícipes en la comisión del hecho había sido un ex trabajador de la empresa VIGIBANCA, el cual pudo ser identificado a través del registro fotográfico llevado por dicha empresa y el registro de video filmación que captaron las cámaras de seguridad de la taquilla externa sagrada familia, del Banco Occidental de Descuento, resultando ser y llamarse LUIS HERNANDO ORT1Z RAMOS, contra quien se solicito orden de aprehensión, una vez puesto a la orden del Tribunal de Control, el mismo manifestó querer cooperar con la investigación y aportar información útil para probar la participación de otros imputados, manifestando entre otras cosas, en sus diversas declaraciones: "...GEOVANNY FERREIRA, ...el estaba en contacto con el cajero y de hecho sabia que se llamaba Ramón cosa que yo nunca supe como se llamaban los empleados de la taquilla,... él tenia conocimiento de lo que íbamos hacer ese día, ..., Ferreira me dijo que iba a estar el cajero Ramón ese día..."., "...y por otro lado se verificó el video del robo del Banco sucursal la Sagrada Familia, una semana antes ya que el señor Giovanni Ferreira me comunico que había hablado con el cajero Ramón que ya se había puesto de acuerdo...", "...DIGA USTED, SI ALGUNO DE LOS PARTICIPANTES EN EL HECHO OBLIGO O EJERCIÓ COACCIÓN SOBRE EL CAJERO DE TAQUILLA PARA QUE ABRIERA LA BÓVEDA? RESPONDIÓ: Rocco fue el que le dijo al cajero que la abriera pero ya la bóveda estaba abierta. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO SUPO QUE LA BÓVEDA ESTABA ABIERTA? RESPONDIÓ: Porque cuando el cajero abrió las puertas de madera que esconden la bóveda la misma estaba abierta".

Por otro lado, en cuanto al alegato de la defensa, señalado en su particular “TERCERO” que complementaba el argumento esgrimido acerca de la falta de elementos de convicción en la decisión recurrida, referido a: “(Omissis) no existen elementos que puedan comprometer su responsabilidad penal y menos con la declaración de un imputado cuya declaración se hace sin juramento y la cual no está sometida al control alguno dada su condición de imputado (Omissis)” (Negrillas de la Sala).

Al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión de la A quo se puede verificar que la misma no hizo ninguna valoración (SIC) ya que no le está dado al Juez de Control valorar elementos de convicción y menos en esta etapa del proceso, simplemente tomó el acta policial en la cual se ventila el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, así como la exposición del Ministerio Público quien señaló el resultado de la investigación realizada, para lograr la aprehensión de los imputados y la decisión que hoy se recurre, sirve para garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; es por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señalan como posibles partícipes a los ciudadanos ut supra referidos, en la comisión de un delito considerado como de alta trascendencia social como lo son los previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por lo que ambos alegatos deben ser declarados SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo en relación a lo alegado por la defensa acerca de que la Juzgadora A quo no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de inmotivación, y por ende en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso como garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, considera oportuno esta Alzada citar la decisión recurrida:

“ (Omissis) Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1. La comisión de un hecho punible, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2.fundados elementos de convicción de que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS Y GIOVANNY FERRERIRA, son participe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 28 de los corrientes, se deja constancia de que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) aprehenden a los hoy imputados el día 27 de mayo (SIC) a las 6:40 de la tarde, (el primero de los nombrados) y el día 28/05/2008, a las 10:00 horas de la mañana, (el segundo de los nombrados), en virtud de que en contra de sus personas fue librada orden de aprehensión, en razón de la extrema necesidad y urgencia que existía por las razones particulares del caso en relación a los hechos ocurridos el día 06 de noviembre (SIC) de 2007, cuando personas desconocidas, portando armas de fuego, lograron penetrar al interior del Cajero del Banco Occidental de Descuento, Ubicada en la avenida principal del Sector Amparo, al lado de la Clínica la Sagrada Familia, de esta Ciudad y luego de someter supuestamente al personal que laboraba ese día, bajo amenazas de muerte, lograron llevarse una cantidad de dinero que oscilo entre los ciento dieciséis millones de bolívares. Iniciada la investigación, se pudo verificar que uno de los partícipes en la comisión del hecho había sido un ex trabajador de la empresa VIGIBANCA, el cual pudo ser identificado a través del registro fotográfico llevado por dicha empresa y el registro de video filmación que captaron las cámaras de seguridad de la taquilla externa sagrada familia, del Banco Occidental de Descuento, resultando ser y llamarse LUIS HERNANDO ORTIZ RAMOS, y el mismo manifestó querer cooperar con la investigación y aportar información útil para probar la participación de otros imputados, manifestando entre otras cosas, en sus diversas declaraciones: "...GEOVANNY FERREIRA, ...el estaba en contacto con el cajero y de hecho sabia que se llamaba Ramón cosa que yo nunca supe como se llamaban los empleados de la taquilla,... él tenia conocimiento de lo que íbamos hacer ese día, ..., Ferreira me dijo que iba a estar el cajero Ramón ese día..."., "...y por otro lado se verifique el video del robo de la sagrada familia, una semana antes ya que el señor Giovanni Ferreira me comunico que había hablado con el cajero Ramón que ya se había puesto de acuerdo...", "...DIGA USTED, SI ALGUNO DE LOS PARTICIPANTES EN EL HECHO OBLIGO O EJERCIÓ COACCIÓN SOBRE EL CAJERO DE TAQUILLA PARA QUE ABRIERA LA BÓVEDA? RESPONDIÓ: Rocco fue el que le dijo al cajero que la abriera pero ya la bóveda estaba abierta. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, COMO SUPO QUE LA BÓVEDA ESTABA ABIERTA? RESPONDIÓ: Porque cuando el cajero abrió las puertas de madera que esconden la bóveda la misma estaba abierta....", por lo que la investigación determinó efectivamente que estos dos ciudadanos participaron en la comisión del hecho punible investigado, toda vez que la bóveda de seguridad que resguardaba el dinero de la caja fuerte, fue dejada sin justificación alguna abierta por el cajero RAMÓN VILLALOBOS CALIXTO quien aunado a ello procede abrir las puertas que dan acceso al interior de la taquilla a sujetos supuestamente desconocidos para su persona, amparándose en que supuestamente les vio el uniforme de vigibanca y ello le dio confianza para abrir la puerta, faltando así de forma grave a los reglamentos que rigen su desempeño en las labores que realizaba ese día en esa taquilla, pues obvió la notificación telefónica que esta obligado a hacer para solicitar autorización al Centro de Control del Banco Occidental de Descuento, para el ingreso de personas, incluyendo personal de seguridad, al interior de la taquilla. Aunado a ello de la incautación de los videos de seguridad de la mencionada taquilla una semana antes a la ejecución del robo, se pudo captar el ingreso ilegal al interior de dicha taquilla por parte del ciudadano Giovanny Ferreira, actuando igualmente como cajero el ciudadano RAMÓN VILLALOBOS CALIXTO, que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado; 3. PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso POR LO QUE este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RAMÓN VILLAOBOS CALIXTO Y GIOVANNY FERREIRA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO (SIC), previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad con los numerales 1, 2 Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.—(Omissis) (Negrillas de la cita)”

A este tenor, la Sala considera pertinente señalar lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una decisión suficientemente motivada, en la que el Tribunal A quo señaló que de las actas se evidenciaba la comisión del hecho punible, que surgían fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los imputados en los hechos, e igualmente verificó que fueron respetadas todas y cada una de las garantías procesales, y que de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, a dicha decisión no se le puede exigir las mismas condiciones que a las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, donde la investigación ha terminado y existen muchos más elementos que determinen de manera fehaciente la comisión de determinado delito, o las producidas en el juicio oral y público; por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente al señalar la falta de motivación del fallo impugnado, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR este particular del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS CALIXTO; y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 4242-08 dictada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados RAMÓN VILLALOBOS CALIXTO y GIOVANNY FERREIRA, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado RAMÓN ANTONIO VILLALOBOS CALIXTO; SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida, signada con el N° 4242-08 dictada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados RAMÓN VILLALOBOS CALIXTO y GIOVANNY FERREIRA, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 5° de la Ley contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO..-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 222-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario