REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 221-08 Causa N°: 2A- 4028-08
VP02-R-2008-000366

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se recibió la causa en fecha 21 de Mayo de 2008, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, Venezolano, de 52 años de edad, portador de la Cédula de identidad N°V-4.754.112, soltero, ex detective del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C.), residenciado en :Avenida 5, entre calles 94 y 95, casa N° 94-51, al fondo de la casa de Morales, Plaza Bolívar de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho NELSON MONTIEL URDANETA, venezolano , mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°3.779.119, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 83.181, correspondiéndole por distribución a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y correspondiéndole la decisión en Primera Instancia al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 07.05.2008 mediante Resolución N° 022-08 declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, por considerar este Tribunal, que cesó la violación o amenaza del derecho constitucional, que dio origen a la presente acción todo de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el profesional del Derecho NELSON MONTIEL URDANETA, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 022-08 de fecha 07/05/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,3,4,5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base al siguiente argumento:
“… Es el caso que el día 18 de Octubre del año 2007, aproximadamente como a las 02:04 horas de la tarde consigné ante la Oficina del Alguacilazgo del estado Zulia, QUERELLA, en contra de la ciudadana RAIZA FEREIRA, jefe del Departamento de Desarrollo Social de la Fundación Barrio a Barrio de la Gobernación del estado Zulia, por haber cometido el delito de: ABUSO DE AUTORIDAD, ya que, de manera ARBITRARIA E ILEGAL, abusando de su AUTORIDAD, y sin realizar ningún procedimiento Administrativo, desde el 30 de Septiembre de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007, ordeno(sic) la SUSPENSION DE MI SALARIO (sic).BASICO MENSUAL, que devengo como: OFICIAL PENSIONADO DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, alegando que “Presumiblemente” yo DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, C.I.V-4.754.112, estaba “MUERTO” y que alguien “Presumiblemente, estaba COBRANDO MI PENSION (sic), y dicha QUERELLA, por distribución de la Oficina del Alguacilazgo del Estado Zulia, ese mismo día fue enviada al Juzgado Décimo de control del Estado Zulia.(sic) A cargo de la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, donde se le dio entrada, se le asigno (sic) el número 10C-S-214-07, el día 25 de Octubre de 2007, la referida QUERELLA; notificando a las partes de la DECLARATORIA DE ADMISIBLILIDAD y e fecha 10 de Enero de 2008, dicha QUERELLA, es enviada a la Fiscalia Superior del Estado Zulia, a cargo de la DRA. NANCY INMACUALADA ZAMBRANO ROJAS, (sic) donde se le dio entrada, se le asigno (sic)el No: 24-F-5-0047-08, y en vez de proceder, conforme a lo previsto en el ART: 283 del CODIGO (sic)ORGANICO(sic).PROCESAL PENAL VENEZOLANO, que dice: Capitulo II Del inicio del proceso Sección Primera de la Investigación de oficio. ARTICULO 283. Investigación del Ministerio Publico. El Ministerio Publico, CUANDO DE CUALQUIER MODO TENGA CONOCIMIENTO DE LA PERPETRACION (sic)DE UN HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA,(sic) dispondrá que se practiquen las diligencias TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR SU COMISIÓN , con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica(sic) Bolivariana de Venezuela, que textualmente dice: articulo 29. el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de esa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derecho(sic) humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueda conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía Y lo que hizo la DRA. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROJAS, (sic) FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO(sic) DEL ESTADO ZULIA, fue ARCHIVAR O ENGAVETAR, el expediente No: 24-F-5-0047-08, negándose a ejercer LAS ACCIONES;: PENALES Y CIVILES a que hubiere lugar en contra de la ciudadana RAIZA FEREIRA, quien aparece mencionada como IMPUTADA O AGRAVIANTE en dicho expediente. Y de manera directa o indirecta por: OMISIÓN, NEGLIGENCIA E INCAPACIDAD, en el ejercicio de sus funciones, LA DRA. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROJAS, (sic) Venezolana, de 35 años de edad,Abogada, residenciada o domiciliada en el EDIFICIO SEDE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO(sic) DEL ESTADO ZULIA ubicado entre calles 77 y 78 con avenida 13 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde desempeña el cargo de FISCAL QUINTO (5) DEL MINISTERIO PUBLICO(sic) DEL ESTADO ZULIA , ME CERCENA EL DERECHO DE ACCEDER A LOS ORGANOS(sic) DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , PARA HACER VALER MIS DERECHOS E INTERESES INCLUSO LOS COLECTIVOS Y DIFUSOS Y ME CERCENA EL DERECHO A LA TUTELA JURIDICA (sic) JUDICIAL EFECTIVA, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…, “
Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” manifiesta que basado en los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,3,4,5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpone el Recurso de Amparo Constitucional en virtud de que se le esta cercenado el derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE ACCEDER A LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, para así hacer valer mis derechos e intereses , incluso lo colectivo y difusos.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN
EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO

Antes de decidir la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que:

“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”. (negrillas de la Sala)

Como corolario a la jurisprudencia antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Igualmente el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, establece lo siguiente:

“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días…” (negrillas de la Sala)


De tal modo, resulta para esta Sala clara la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aun cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del Legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria, lo fue en razón de la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, razón por la cual esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado el recurso interpuesto por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA con la asistencia Técnica del abogado NELSON MONTIEL URDANETA, se desprende que el mismo interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada el día 07 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, actuando en sede constitucional declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, del Corolario anterior y de las actas que forman (sic) debemos inferir que los hechos que dieron origen a esta solicitud donde se violó el derecho del accionante, fue restituido por cuanto el mismo accionante manifestó a este Tribunal que el pago devengado por su condición de oficial pensionado de la Policía Regional del Estado Zulia, le fue suspendido por cuanto no había consignado la Fe de vida, requerida por el organismo como requisito administrativo para el cobro antes mencionado.
Por otra parte, e igualmente el ciudadano DARIO ECHETO, manifestó que la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, solicitó el Sobreseimiento de la querella interpuesta ante el juzgado Décimo de Control, signada con el N°10C-s-214-07, lo que evidencia que se dio respuesta a lo peticionado, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional , por no encontrarse la misma conforme a derecho.ASI SE DECIDE..”

Esta Sala observa que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara INADMISIBLE , la acción de amparo incoada por el hoy recurrente, en contra de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en virtud de haber cesado la presunta violación de norma constitucional , aunado al hecho de que la presunta agraviante, sí, dio respuesta a su solicitud o querella al solicitar su Sobreseimiento; y al realizar exhaustiva revisión de las actas que conforman la causa se observa que ciertamente el accionante en el amparo señala que la suspensión de su salario-pensión, fue solo por un breve espacio de tiempo entre el mes de Septiembre y el mes de Octubre de 2007, en virtud de no haber cumplido con requisitos administrativos lo cual llevó a la presunta agraviante a solicitar un Sobreseimiento de la querella por él interpuesta, con lo cual en ningún modo se ve amenazada o violada garantía constitucional alguna por parte de la Fiscal Quinta, y en todo caso la única y presunta violación de su derecho constitucional al salario o pensión ya cesó.
Por lo que en tal virtud se evidencia que la decisión del a quo está ajustada a derecho y debe ser confirmada declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, actuando con el carácter acreditado en actas.ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, asistido legalmente por el profesional del Derecho NELSON MONTIEL URDANETA, en contra de la decisión N°022-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 221-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario