REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 3833-08
VP02-R-2008-000491
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-011754
ASUNTO : VP02-R-2008-000491
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fabian de Jesús Duarte Barrios, asistido por la profesional del derecho Fabiana Duarte, contra la resolución Nro. S-117-08, de fecha 02.06.2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual fue negada la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, AÑO 1974, SERIAL DE MOTOR: HDV113051, SERIAL DE CARROCERÍA 1D29HDV113051, PLACAS: VDM549, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano el ciudadano Fabian de Jesús Duarte Barrios, asistido por la profesional del derecho Fabiana Duarte, apela la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Señala el recurrente, que apelaba de la decisión mediante la cual se negó la entrega de vehículo objeto de la presente incidencia, pues la misma le causaba un daño patrimonial irreparable, en razón de que el mencionado vehículo era la única herramienta y el medio de sustento de su familia.
Precisa, que era criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos donde por alteración de los seriales exista imposibilidad de identificar el vehículo debía favorecerse al poseedor de buena fe.
Indica, que en el presente caso no se habían realizado las diligencias necesarias, por lo que la investigación no fue lo suficientemente meticulosa, circunstancias que no habían sido considerada por el Juez, ni el Ministerio Público, lo que quebrantaba sus derechos de acceso a la justicia, pues tan sólo se habían considerado los resultados de la experticia en relación al serial V.I.N y el serial Body, sin considerar que el vehículo en referencia no estaba solicitado, y que a las actuaciones, se consignaron todos los documentos que acreditaban la propiedad.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se hiciera entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.
III
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio declarar la nulidad absoluta de la decisión No. S-117-08, de fecha 02 de junio de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, AÑO 1974, SERIAL DE MOTOR: HDV113051, SERIAL DE CARROCERÍA 1D29HDV113051, PLACAS: VDM549, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR.; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, consta que en fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo objeto de la presente incidencia, levantó un auto, mediante el cual, negó la entrega del referido bien, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.
En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que de acuerdo a la Experticia practicada por efectivos de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al veh{iculo objeto de la presente causa se concluye: 1. QUE LA PALCA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA VIN; SE DETERMINA FALSA. 2. QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DENOMINADO BODY; SE DETERMINA FALSO. NO PUDIENDO IDENTIFICARSE EL MISMO por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes identificado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”.
Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de la Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la negativa de entrega del vehículo que le fue requerido, sin ahondar en las razones en atención a las cuales fundaba esa negativa de entrega.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar, el contenido parcial de una experticia sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que fundamentara la referida negativa.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. S-117-08, de fecha 02 de junio de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, AÑO 1974, SERIAL DE MOTOR: HDV113051, SERIAL DE CARROCERÍA 1D29HDV113051, PLACAS: VDM549, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega formulada por el ciudadano Fabian de Jesús Duarte Barrios, asistido por la profesional del derecho Fabiana Duarte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.
V
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. S-043-08, de fecha 04 de enero de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, AÑO 1974, SERIAL DE MOTOR: HDV113051, SERIAL DE CARROCERÍA 1D29HDV113051, PLACAS: VDM549, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega formulada por el ciudadano Fabian de Jesús Duarte Barrios, asistido por la profesional del derecho Fabiana Duarte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 221-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa.3833-08
NBQB/eomc