REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3836-08
VP02-R-2008-000453


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-005182
ASUNTO : VP02-R-2008-000453


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran las Abogadas Lucy Rocio Blanco y Nakarly Silva, Defensoras Públicas Trigésima Sexta y Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia actuando como defensoras de los ciudadanos Rafael Ramón Valero y José Alirio Moncayo, en contra de la decisión sin número de fecha 28.05.2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cuatro (04) de julio de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la admisión en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:




II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las Profesionales del derecho Lucy Rocio Blanco y Nakarly Silva, Defensoras Públicas Trigésima Sexta y Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, apelaron de la decisión de primera instancia, anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiestan las recurrentes, que en fecha 28.05.2005 los ciudadanos Ramón Valera y José Alirio Moncayo, fueron presentados por ante el Tribual Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretándoseles las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indican que en fechas 26.06.2007 y “10.04.2006 (sic)”, solicitaron el cese de las medidas de coerción personal impuestas por haber transcurrido más de los dos años que establece la ley; ratificando el contenido de dichos escritos en fechas 01.10.2007, “23.10.2008 (sic)”, 28.04.2007 y 27.05.2008; siendo el caso que frente a lo solicitado por la defensa, la jueza A quo resolvió negar dicho decaimiento, fundamentando su decisión en que la Fiscal Vigésima Tercero del Ministerio Público, había manifestado mediante escrito que la causa todavía se encontraba en etapa de investigación y por esa razón no se había dictado acto conclusivo.

Refieren que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando señala que la medida de coerción personal, en ningún caso puede exceder del plazo de dos años; sin embargo en la presente causa para sus defendidos ha excedido notablemente dicho plazo, y el Fiscal del Ministerio Público no había siquiera solicitado la prórroga que le establece la ley para el mantenimiento de las medidas coercitivas por un plazo superior, de lo cual pareciera deducirse que la jueza A quo, otorgó una prórroga tácita, sin limite de tiempo que conculca los derechos de sus defendidos.

Seguidamente, las recurrentes pasan a transcribir extractos jurisprudenciales en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal por exceso del plazo de dos años, para luego afirmar que el legislador es supremamente claro, al establecer que las medida de coerción personal no pueden exceder de dos años, por lo que no se entendía el criterio asumido por la juzgadora, pues de un simple cálculo matemático desde la fecha en que se dictaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha actual se puede observar sin mayor dificultad que sus defendidos ya tienen más de tres años sujetos a las medidas de coerción personal que inicialmente le fueron impuestas.

Precisan que con la decisión recurrida, la A quo lejos de asumir una posición garante como le correspondía se convirtió en un simple ayudante del Ministerio Público, supeditando su voluntad a la voluntad del Fiscal, contraviniendo nuestra legislación y la jurisprudencia nacional, por lo que el auto recurrido inobserva tanto normas constitucionales, del Código Orgánico Procesal Penal como legales referidas al derecho a la libertad personal que resulta ser el bien más preciado después del derecho a la vida.

Finalmente, con fundamento a lo anteriormente expuesto solicitaron, se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se revoque la decisión apelada, se decrete el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a su defendidos y por ende su condición de imputados.


III
DE LA CONTESTACIÓN

Las profesionales del derecho, Daiana Vega y María Morales, actuando en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Señalan que el delito imputado a los representados de los recurrentes es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que estos al momento de su presentación se declararon consumidores, por lo que debían los imputados d autos prestar su colaboración a los fines de que se les practiquen los correspondientes exámenes, a objeto de verificar esta situación; sin embargo era el caso que los ciudadanos Ramón Valera y José Alirio Moncayo, a pesar de haber sido citados por el Ministerio Público para tales fines nunca han acudido y por ello no se les han efectuado los correspondientes exámenes toxicológicos y Psicológicos, ya que era su obligación atender al llamado del Ministerio Público, por lo que no habiéndose podido demostrar la condición que estos alegan no se ha podido dictar el acto conclusivo correspondiente.

Señalan, que fue por estas razones que la Jueza A quo, negó el decaimiento de la medida solicitado, además que se trata de un delito que causa un grave daño social y ha sido catalogado como delito de lesa humanidad, por lo que queda excluido del supuesto de improcedencia previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida.


VI
NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión sin número de fecha 28 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como es el derecho a la defensa y al debido Proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, del estudio de las actuaciones, observa esta Sala, que efectivamente en fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud efectuada por las defensas de los ciudadanos Ramón Valera y José Alirio Moncayo; relativas al decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada que pesaba en su contra, y el otorgamiento de su libertad plena; negó la misma sobre la consideración que el Ministerio Público mediante oficio No. 2005-07 de fecha 03.07.2008, le había informado que en la causa no se había dictado el acto conclusivo, por lo que la misma se encuentra en fase de investigación, además que los imputados no se habían practicado los exámenes solicitados por el Ministerio Público; señalando en este sentido la recurrida lo siguiente:

“…mediante oficio N° 24-F-23-08-0931, de fecha 17/04/2008, donde informa a este Tribunal, “Que en contestación a lo solicitado, cumple con informarle que no se ha realizado acto conclusivo por cuanto la misma se encuentra en etapa de investigación, aunado al hecho de que ha citado a los imputados, para verificar si los mismos se han practicado los exámenes correspondientes, y así dictar el acto conclusivo correspondiente”. (sic) Razón por la cual, Este (SIC) Quinto en fase de Control DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUDES DE DECAIMIENTO DE LAS MEDDIAS SOLICITADAS...”

De lo anterior, observa esta Sala que la negativa acordada por el A quo, obedeció en primer lugar, por que conforme a su criterio, no se había dictado acto conclusivo estando por consiguiente inconclusa la fase investigación y por cuanto los imputados no se habían practicado unos exámenes médicos ordenados por el Ministerio Público.

Ahora bien, respecto del contenido del referido criterio señalado por la instancia, así como respecto del alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, estima necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de Juicio, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Juicio deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que inicialmente el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006, lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, las medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Ahora bien, observa esta Sala que en el caso de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los representados de las recurrentes, excedió del plazo de dos años, sin que el Ministerio Público, haya solicitado la prórroga que establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual era deber de la instancia –conforme lo ha establecido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, convocar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima, para que junto con la defensa, procedieran a realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida privativa de libertad inicialmente impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, manteniendo así el derecho a la defensa que asiste a las partes, escuchando a los efectos de la respectiva decisión los argumentos de cada una de ellas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1776 de fecha 18.07.2005, reiterando el criterio expuesto en decisión No. 2434 de fecha 20.10. 2004, acorde con lo anterior, precisó:

“…Ahora bien, luego de declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a esta Sala le resulta necesario ratificar el criterio sentado en sentencia número 2434 del 20 de octubre de 2004 (Caso: Dilia Semeco y otros) en la que se indicó lo siguiente:
“Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. (Destacado de esta Sala Alzada).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 974 de fecha 28.05.07, ratificó el referido criterio precisando lo siguiente:

“Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo N.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.” (Destacado de esta Sala Alzada).

Así las cosas, estima esta Alzada que en el presente caso, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, la Jueza de instancia en el caso puesto al examen de esta Sala, no convocó a la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre el decaimiento de la medida o su sustitución por una medida cautelar menos gravosa. Siendo ello así, la falta de notificación de las partes involucradas –el acusado, su defensa, la víctima y el Ministerio Público-, para la celebración de la referida audiencia, conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso, encontrando forzoso para quienes aquí deciden, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, que emanada del órgano jurisdiccional lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, los cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso; esta Sala procede a DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión sin número de fecha 28.05.2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA al Juzgado A quo, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre la mantenimiento o no de las medida de coerción personal impuesta, conforme al criterio jurisprudencial expuesto ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión sin número de fecha 28.05.2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado A quo, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre la mantenimiento o no de las medidas de coerción personal impuestas, conforme al criterio jurisprudencial expuesto ut supra.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 222-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
Causa N° 1Aa. 3836-08
VP02-R-2008-000453
NBQB/eomc