REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3837-08
ASUNTO: VP02-R-2008-000503









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Visto el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio MARITZA AZUAJE CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.481, actuando en su propio nombre y representación, contra la Decisión N° S-123-08, de fecha cuatro (4) de Junio de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Toyota, modelo Corolla A/A, serial de carrocería AE928818736, serial de motor 4A2674035, año 1992, color Rojo, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placas XUW-484, a la ciudadana en mención, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación ejercida, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

A los folios 1 al 3 de la causa, riela escrito presentado por la abogada MARITZA AZUAJE, en fecha 03.04.08, ante el Departamento de Alguacilazgo, dirigido a un Tribunal de Control, mediante el cual solicita la entrega del vehículo ut supra descrito, en razón de haber sido retenido por organismos policiales.

A los folios 16 y 17, se observa original de Documento de Compra Venta, celebrada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2007, por los ciudadanos MARITZA AZUAJE CARDOZO y JESÚS MARÍA ARTEAGA PRIMERA, en el cual la primera de las nombradas le vende al segundo, un vehículo marca Toyota, modelo Corolla A/A, serial de carrocería AE928818736, serial de motor 4A2674035, año 1992, color Rojo, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placas XUW-484, por la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), quedando anotado dicho documento bajo el N° 59, Tomo 263 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo. Por lo que el ciudadano JESÚS MARÍA ARTEAGA PRIMERA aparece en principio como el propietario de dicho bien, a tenor del mencionado documento notariado

A los folios 37 y 38, corre inserta Decisión N° S-123-08 de fecha 04.06.08, emitida por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual niega la entrega del vehículo por presentar documento de registro de vehículo falso y constancia de vehículo solicitado por denuncia penal, de fecha 12.04.04, por el delito de Hurto, según Expediente G-686.723.

A los folios 42 al 47, se encuentra consignado escrito de apelación presentado por la abogada MARITZA AZUAJE, quien actúa en su propio nombre y representación, y a tal efecto apela de la decisión antes señalada, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“…En el año 1997 adquirí de buena fe el vehículo identificado…desde esa fecha el vehículo estuvo en mi poder, hasta el momento en el cual lo di en venta (diciembre 2007) (sic), al ciudadano JESÚS MARÍA ARTEAGA…posterior a la venta del vehículo al identificado Ciudadano; (sic) JESÚS (sic) MARIA (sic) ARTEAGA, mientras estaba haciendo uso del mismo, fue inspeccionado el día 26 de enero de este año, por un operativo efectuado por la guardia (sic) nacional (sic), momento en el cual fue retenido el vehículo, y como resultado de la revisión del título, fue declarado falso…Por supuesto, ante lo sucedido, la negociación de compra venta del vehículo se dejó sin efecto, realizando la respectiva devolución al comprador, de la cantidad de dinero correspondiente al precio de la venta; y (sic) asumiéndolo Yo (sic) nuevamente, la propiedad del vehículo y confrontando el presente procedimiento. Por ello ciudadanos jueces (sic), me avoqué como propietaria del vehículo a realizar las diligencias necesarias para recuperarlo.”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De la anterior transcripción realizada, esta Sala observa, que en actas no se encuentra documento legal alguno que demuestre, que la ciudadana MARITZA AZUAJE CARDOZO, parte recurrente, haya procedido a efectuar la devolución de la cantidad de dinero entregada por el ciudadano JESÚS ARTEAGA como pago por la adquisición del vehículo ya identificado, o que por otro lado, el referido ciudadano haya cedido nuevamente en venta el bien a la recurrente en mención; antes bien, en actas riela documento de compra venta celebrado entre la ciudadana MARITZA AZUAJE y el ciudadano JESÚS ARTEAGA, en el cual se verifica que la apelante vende al ciudadano JESÚS ARTEAGA, el vehículo que hoy reclama como suyo.

En atención a ello, es menester señalar que la cualidad procesal está referida a la aptitud que tienen las partes para ser actor o demandado en un juicio, o lo que es igual, la existencia de un vínculo jurídico que una al actor y al demandado con el derecho que se reclama, es decir, que a) el actor sea o crea ser titular del derecho que invoca; b) que exista un vínculo entre el actor y el demandado por el derecho que invoca el actor; y c) que el demandado sea el sujeto pasivo de la relación, o lo que es igual, el sujeto obligado por ley a cumplir con obligaciones o que pudiese ser el sujeto pasivo de la relación. De todo lo cual debe existir prueba ab initio, a los fines de concretar los elementos de los cuales emerge tal derecho.

En tal sentido, resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado precisa plasmar el contenido de los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que acerca del particular de autos, prevén:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. (Destacado de este Tribunal).

En atención a lo anteriormente señalado, esta Sala de Alzada corrobora que la abogada MARITZA AZUAJE CARDOZO, carece de legitimidad para interponer por ante este Tribunal Colegiado recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, puesto que de actas no se verifica la existencia de documento alguno que permita constatar la cualidad de legítima propietaria que la misma refiere poseer sobre el bien solicitado. ASÍ SE DECLARA.

En razón de ello, este Tribunal de Alzada considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso presentado por la abogada en ejercicio MARITZA AZUAJE CARDOZO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogada en ejercicio MARITZA AZUAJE CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.481, actuando en nombre y representación propios, contra la Decisión N° S-123-08, de fecha cuatro (4) de Junio de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Toyota, modelo Corolla A/A, serial de carrocería AE928818736, serial de motor 4A2674035, año 1992, color Rojo, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placas XUW-484, a la ciudadana en mención; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente


EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 224-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-


EL SECRETARIO.
CAUSA N° 1Aa.3837-08
VP02-R-2008-000503
LBAR/licet.-