REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3832-08








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-006985
ASUNTO: VP02-R-2008-000482

Vistos los Recursos de Apelación presentados de una parte por la abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 12.143, en su carácter de defensora privada del acusado YUDAVID YUERWIN ENRIQUEZ MERCHÁN, y por otra parte por el abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 87.888, con el carácter de defensor privado del también penado ISRAEL ANTONIO CHÁVEZ CAMPOS, contra la Decisión N° 4301-08, dictada en fecha cinco (5) de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SANTOS SEGUNDO CASTILLO SANTANA, VIRGINIA MARÍA GONZÁLEZ PATIÑO, OSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO, BETULIO LEAL PETIT, ARGENIS JOSÉ ERAZO CONTRERAS, YUDAVID YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN e ISRAEL ANTONIO CHÁVEZ CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE CAROLINA PARENTE DÁVILA, ordenándose la apertura a juicio oral y público para los nombrados ciudadanos, y en el caso del ciudadano ISRAEL CHÁVEZ, sentencia condenatoria por haber admitido los hechos, como COAUTOR en la ejecución del delito de SECUESTRO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con las Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos presentados. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

1. Con relación al recurso de apelación presentado por la abogada LESLIS MORONTA, defensora privada del ciudadano YUDAVID ENRIQUEZ MERCHÁN.

Del escrito recursivo presentado por la abogada Leslis Moronta, se recogen los siguientes motivos de apelación:
“UNICA (sic) DENUNCIA: La apoya la Defensa en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por incurrir la Recurrida en los vicios de 1.- Falta de Fundamento Legal 2.- Omisión de Pronunciamiento en la decisión N.-4301-08, los cuales producen a mi defendido un gravamen irreparable a sus derechos constitucionales como lo son el Debido Proceso; 2.- El Derecho a la Defensa; 3.- El Derecho a ser oído; 4.- Principio de Igualdad entre las partes y 5.- El derecho a la Tutela Judicial Efectiva…Ciudadanos Magistrados…con fecha 28-04-2008, la Fiscalia (sic) 39° del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó Acto Conclusivo contra mi defendido…por lo cual el Tribunal ad quo, fijó el Acto de Audiencia Preliminar para el día 27-05-2008…esta defensa presentó Escrito de Descargos con fecha 19-05-2008, pero para el día 27-05-20089 (sic) fue diferida dicha Audiencia Preliminar por el Tribunal y la fijó nuevamente para el día 05-06-2008 a la 1:00 pm…Ciudadanos Magistrados, del análisis que ustedes puedan realizar de la decisión Recurrida podrán perfectamente analizar que esta defensa solicito (sic) en el Capitulo (sic) Primero del escrito de Descargo: 1.- La solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal: “…Por los fundamentos expuestos solicito a este digno Tribunal muy respetuosamente decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALIA (sic) 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO…Capitulo (sic) Segundo: Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial del (sic) fecha 13-03-2008, mediante el cual fue detenido mi defendido…solicito…ANULE EL ACTA POLICIAL DE FECHA 13-03-2008, en donde detienen a mi defendido y como consecuencia de dicha Nulidad DESESTIME LA ACUSACIÓN FISCAL…3.- Oposición de la Excepción Procesal, de la contenida en el artículo 28 numeral 4° (sic) inciso C del Código Orgánico Procesal Penal…por no tener la Acusación Fiscal un fundamento serio para solicitar el Enjuiciamiento de mi defendido como expresamente lo contempla el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…por todo lo expuesto, solicito que la Excepción Procesal opuesta sea declarada CON LUGAR en virtud de que el Escrito Acusatorio se basa en una investigación que no es justa porque la Parte Fiscal no buscó la verdad con el fin de impartirle a cada quien lo que le corresponde…” Es el caso que todas estas pretensiones fueron ignoradas por la Recurrida...es decir, la Defensa no existe en el proceso y sólo vale en el mismo lo solicitado por la Fiscalia (sic) a quien si (sic) le resolvió todos sus pedimentos…y…admitió el Escrito de Pruebas Nuevas, señalando que la Defensa estaba de acuerdo, lo cual no es cierto porque la (sic) impugnamos…la Recurrida omitió pronunciarse de todos los pedimentos efectuados por esta Defensa hasta el punto que la recurrida no se pronunció sobre las pretensiones realizadas por esta Defensa en el escrito de Descargos…la Recurrida estaba en la obligación de resolver todas las pretensiones efectuadas por esta Defensa y es evidente que la recurrida le violentó a mi defendido los derechos fundamentales en este proceso…la Recurrida ADMITIÓ la Acusación Fiscal, sin realizar una decisión fundada…Por los fundamentos expuestos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Colegiado…ANULEN LA DECISIÓN IMPUGNADA por los vicios denunciados y en consecuencia Orden (sic) realizar una nueva Audiencia Preliminar con otro Juez de Control…diferente al que la realizó…”. (Resaltado de esta Sala).

Por otro lado, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha cinco (5) de Junio de 2008, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constatan los siguientes pronunciamientos:

“…el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual llena todos y cada uno de los extremos legales correspondientes, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 39ª del Ministerio Público…y las pruebas nuevas, a lo cual tiene acceso la defensa, por el principio de la comunidad de la prueba, por lo que considera este Tribunal procedente en derecho admitir totalmente los citados medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que las mismas son útiles legales, necesarias y pertinentes. ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR PARTE DE LA DEFENSA de los imputados considerando que las mismas son útiles (sic) legales, necesarias y pertinentes…Se declara SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS EN LA PRESENTE CAUSA POR CONSIDERAR QUIEN AQUÍ DECIDE 1. que la acusación Fiscal llena los extremos establecidos en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal 2. Que el debate CONTRADICTORIO de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio que se le atribuye a los IMPUTADOS DE ACTAS constituye un planteamiento propio del juicio oral y publico (sic) 3. Que del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, no se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal, que ameriten la declaratoria de nulidad del presente proceso, ni circunstancias de hecho y derecho que impliquen la declaratoria de al extinción de la acción penal. 4- que los hechos descrito (sic) en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio que se le atribuye a los imputados de actas se adecua perfectamente a la calificación jurídica señalada por el ministerio (sic) público (sic) en el mencionado escrito. 5.- que no corresponde al juez de control ordenar la práctica de diligencias de investigación siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico (sic) y en ejercicio de la misma le corresponde ordenar y dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 285 ordinal 3ª (sic) Constitucional…”. (Destacado original).

De lo anterior observa este Tribunal Colegiado, que la defensora de autos abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, presenta escrito recursivo, dentro del cual reproduce los alegatos que formaron parte de su escrito de descargo a la acusación fiscal, en el que básicamente solicitaba la desestimación de la acusación, por no cumplir dicha actuación con los requisitos establecidos en la ley, aduciendo ante esta Alzada, que los alegatos contenidos en el referido documento, no fueron resueltos por la Jueza de instancia, en razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en la misma, solicitando se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto.

En este sentido, debe esta Sala resaltar que las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar resultan inimpugnables a tenor de lo previsto en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a ello, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por la recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultan inimpugnables, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal, la calificación contenida en la misma, y las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Es así como constata esta Alzada, que de conformidad con lo establecido expresamente en el criterio jurisprudencial vinculante antes señalado, así como en las normas adjetivas referidas, los planteamientos esgrimidos por la recurrente ante este Órgano Superior resultan INADMISIBLES por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

2. Con relación al recurso de apelación presentado por el abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ, defensor privado del ciudadano ISRAEL CHÁVEZ CAMPOS.

Esta Sala de Alzada verifica de la revisión de las actas, que a los folios 65 al 77, corre inserta acta de Audiencia Preliminar de fecha cinco (5) de junio de 2008, celebrada por ante el Tribunal Séptimo de Primera de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa ut supra identificada, audiencia en la cual, el ciudadano ISRAEL CHÁVEZ CAMPOS, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, y fue condenado en el mismo acto a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como COAUTOR por la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE CAROLINA PARENTE DÁVILA, tal como se verifica a los folios 71 al 73 de las actas.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de Junio de 2008, el abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY, en su carácter de defensor privado del penado ISRAEL CHÁVEZ, presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual según el cómputo de días de despacho emitido por el Juzgado de instancia (folio 80), fue presentado cinco (5) días hábiles posteriores al vencimiento del lapso establecido para la interposición del recurso, según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 11.01.06, la cual es del siguiente tenor:

“…debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:
“(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:…
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado de esta Sala).

El anterior criterio ha sido reiterado, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1898 de fecha 19.10.07, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que al efecto señala:

“Ahora bien, respecto al señalamiento del accionante sobre la extemporaneidad de la apelación, fundamentada en que el Fiscal del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación conforme a las normas propias de la apelación de sentencias definitivas, acogiéndose a un lapso procesal distinto, por tratarse de un auto con fuerza de definitiva sujeto a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que los artículos 376 y 447 eiusdem, señalan lo siguiente:…
De lo anterior se colige que cuando la decisión fuere dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala N° 90 del 1 de marzo de 2005, caso: “Claudia Valencia”).”

Por lo que, en aplicación del anterior criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Sala de Alzada acoge, y de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, la interposición del recurso de apelación debió ser realizada en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión recurrida, a saber, el día 05.06.08, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual, el recurso de apelación presentado por el abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ, consignado con posterioridad al día trece (13) de Junio de 2008, que esta Sala señala como dies ad quem, resulta INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD de los Recursos de Apelación presentados por los abogados LESLIS MORONTA LÓPEZ y HUMBERTO DARRY PÉREZ, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos YUDAVID ENRIQUEZ MERCHÁN y ISRAEL CHÁVEZ CAMPOS, respectivamente, todo en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra señalados emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en los literales “b” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLES los Recursos de Apelación presentados de una parte por la abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 12.143, en su carácter de defensora privada del acusado YUDAVID YUERWIN ENRIQUEZ MERCHÁN, y por otra parte por el abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 87.888, con el carácter de defensor privado del también penado ISRAEL ANTONIO CHÁVEZ CAMPOS, contra la Decisión N° 4301-08, dictada en fecha cinco (5) de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SANTOS SEGUNDO CASTILLO SANTANA, VIRGINIA MARÍA GONZÁLEZ PATIÑO, OSCAR DAVID FUENMAYOR MORENO, BETULIO LEAL PETIT, ARGENIS JOSÉ ERAZO CONTRERAS, YUDAVID YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN e ISRAEL ANTONIO CHÁVEZ CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE CAROLINA PARENTE DÁVILA, ordenándose la apertura a juicio oral y público para los nombrados ciudadanos, y en el caso del ciudadano ISRAEL CHÁVEZ, sentencia condenatoria por haber admitido los hechos, como COAUTOR en la ejecución del delito de SECUESTRO; todo en aplicación de los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en los literales “b” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 331 último aparte y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 223-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.
CAUSA N° 1Aa.3832-08.
VP02-P-2008-000482
LBAR/licet.-