Causa N° 1Aa. 3838-08
VP02-X-2008-000103

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-021821
ASUNTO : VP02-X-2008-000103



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que se ha suscitado entre los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Quinto y Octavo, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a la causa seguida en contra del imputado José Joaquín Cano Valbuena, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Fluido Eléctrico previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN.

En fecha 07 de Julio de 2008, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, se procede a revisar las actas que conforman la presente causa, quien a los efectos de resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 2973-08, acordó la remisión de la causa seguida al ciudadano José Joaquín Cano Valbuena, llevada por ese órgano Jurisdiccional, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos de que éste último continuara con el conocimiento. Señalando en la dispositiva lo siguiente:

“… SE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO OCTAVO DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA SEGÚN OFICIO N° 2868-08 Y se expiden copias de todo…”.

En fecha 03 de julio de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró a su vez incompetente para el conocimiento del presente asunto, planteando el correspondiente conflicto de competencia, con fundamento a los siguientes razonamientos:

“…Vista la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECLINA LA COMPETENCIA en la causa seguida (...) en principio considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos para declinar la competencia a este Tribunal Octavo de Control, no corresponden con el supuesto establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal así tenemos (...) En principio es bueno dilucidar la condición en la que ha incurrido el Tribunal Quinto de Control al declinar en el Tribunal Octavo de Control (...) del Municipio San Francisco, el cual no existe, pues este Juzgado siempre ha mantenido la misma denominación y así está establecida en la estructura organizativa de este Circuito Judicial Penal como Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (...) Ahora bien siendo, siendo que ha quedado establecido de forma reiterada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que este Tribunal Octavo de Control tiene establecida la misma competencia territorial que el Tribunal Quinto de Control y demás Tribunales penales ordinarios con sede en la ciudad de Maracaibo, no queda sino determinar el conocimiento de los asuntos penales en atención a garantizar el derecho al Juez Natural (...) De tal suerte que en el presente caso el Tribunal Quinto de Control PREVINO en el conocimiento del asunto y es el competente para conocer (...) Es pertinente resaltar que el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, no se encuentra en el cronograma de guardias de fin de semana, en primer lugar por cuanto su sede está fuera del Circuito Judicial, en segundo lugar por cuanto este Tribunal cumple con una guardia permanente de lunes a viernes (...) con índice de ingreso muchas veces superior a los restante doce tribunales de Control (...) es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal planteo conflicto de no conocer ordenándose remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones...”.


LA SALA PARA DECIRIR OBSERVA:

Observa esta Sala, luego de hecho el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia; que el Órgano Subjetivo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, declinó la competencia en el Juzgado Octavo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto estimó que era este último el Juzgado con la competencia territorial para seguir conociendo durante las fases preparatorias e intermedia del proceso seguido en contra del ciudadano José Joaquín Cano Valbuena, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Fluido Eléctrico previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico. Declinatoria esta que fuera rechazada, por el Juzgado Octavo de Control con sede en el Municipio San Francisco, en atención a que el mismo poseía la misma competencia por la materia y el territorio que los doce juzgados que funcionaban en esta ciudad de Maracaibo, ya que en la oportunidad de efectuarse su cambio de sede natural del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco no se estableció un cambio de competencia territorial.

Al respecto, de tales consideraciones estima oportuno esta Sala hacer las siguientes precisiones conceptuales en relación al contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal.

De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:

“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:
“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente ” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

En este sentido, la ley procesal consagra las siguientes normas atinentes al funcionamiento y organización de los Circuitos Penales:

“Articulo 105. Organización de los circuitos judiciales Penales. Los tribunales penales se organizaran, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelación, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.

Articulo 531. Organización. (…)

Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada Circuito Judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un juez de Control, se encuentra en disposición inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.” (Negrilla de la Sala)

La competencia de los tribunales penales, viene a constituir el límite o la medida como se distribuye esa jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos que en materia penal están determinados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad.

En ese mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé inclusive normas de organización y funcionamiento atinentes al Ministerio Público, cuando establece:

“Articulo 540. Reglas. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes: (…)
5ª. Se designarán fiscales por materia o por competencia territorial según las necesidades del servicio (…)”.

Se observa que la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando recibe la causa presentada por el Ministerio Público, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2008 (Día Sábado) y tramita la presentación del ciudadano José Joaquín Cano Valbuena, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Fluido Eléctrico previsto y sancionado en el artículo 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico; realiza una primera actuación, por encontrarse cumpliendo con la guardia de fin de semana establecida, en razón de la necesidad del servicio, la cual no realiza el Juzgado de Control con sede en el Municipio San Francisco. Ahora bien, una vez resuelta la presentación del fin de semana, el tribunal de Control se desprende de esa competencia subsidiaria, y declina lo actuado conforme a la regla principal de competencia, que faculta al juez de turno a declinar la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en el Municipio San Francisco

Así las cosas, precisan estas juzgadoras que el territorio, constituye el primer lineamiento de competencia conforme al cual se determina cuál es el tribunal que de acuerdo a la ubicación geográfica del país, debe conocer de un determinado asunto, sujeto a la jurisdicción penal. En tal sentido el derecho procesal penal venezolano recoge la aplicación del principio general del Forum delicti comissi (Lugar de comisión del delito); el cual se encuentra debidamente patentizado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que:

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso de autos, ciertamente al establecerse la creación de los juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control involucrados en el conflicto aparente, esta se realizó en atención al territorio, la materia y respecto a tribunales de una misma categoría, no obstante, no comparte esta alzada el criterio de quien plantea el conflicto respecto a que al ser alterada su sede natural no fue establecida una competencia territorial determinada y por ende, no era a ese Juzgado únicamente al que le corresponde conocer de las causas que se originan por delitos perpetrados en el Municipio San Francisco.

Ello se afirma así, por cuanto estimamos que el criterio de la instancia es inviable, por razones de orden práctico y jurídico: en primer lugar, por cuanto la práctica forense determina que el Juzgado Octavo de Control tiene su sede en el Municipio San Francisco, en la siguiente dirección: Avenida 40, Urbanización Coromoto, y a los fines de prestar un mejor servicio, le han sido asignados Defensores Público y Fiscales del Ministerio Público a fin de atender exclusivamente causas referidas al territorio de este Municipio; por ello al Tribunal Octavo de Control con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia sólo le son distribuidas por el Departamento de Alguacilazgo, las causas o asuntos que por razón de la ubicación geográfica, están vinculadas a hechos delictivos cometido en aquel Municipio. Luego, jurídicamente, la regla general sustentada en el forum delicti comissi, determina que existe un tribunal de Control en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que en virtud de mejorar la funcionabilidad y crear una gestión eficiente y efectiva en la administración de justicia penal, específicamente en lo referente a los tribunales de Control que actúan en fase preparatoria del proceso, quienes deben tramitar y resolver las causas cuyos hechos se han suscitados en dicho Municipio.

Así las cosas, al estar corroborado de las actuaciones, que el delito de Hurto Agravado de Fluido Eléctrico, imputado al ciudadano José Joaquín Cano Valbuena, se cometió en la Avenida 27 del Barrio Betulio González de la Parroquia San Francisco, jurisdicción del Municipio San Francisco; incuestionablemente es –a criterio de esta Sala-, el Juzgado con sede en dicho Municipio, el competente para el conocimiento de los hechos acaecidos en sede de esa jurisdicción, por lo que en efecto, el juzgado que atendió la urgencia en el fin de semana debe remitir el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Control ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, no por carecer –el que realizó la presentación- de competencia territorial, sino por una competencia funcional especial, que dentro de las reglas de competencia territorial refiere como principal aquella establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con lo anterior, esta Sala en decisión No. 213 de fecha 27.06.2007, fijó criterio en relación a esta situación señalando:

“...Así las cosas, al constar en las actuaciones que el delito de lesiones, imputado al ciudadano Eberman Jesús Pineda Madueño se cometió en el Conjunto Residencial Plaza el Sol, ubicado en la calle 178 con Avenida 42 el cual se encuentra en la jurisdicción del Municipio San Francisco; incuestionablemente que en atención a que según lo establecido en el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, dichas pautas no son aplicables al caso concreto, es – a criterio de esta Sala-, el Juzgado con sede en dicho lugar, el competente para el conocimiento de los hechos acaecidos en sede de esa jurisdicción, por lo que en efecto, el juzgado que atendió la urgencia en el fin de semana debe remitir el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Control ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, no ya por carecer de competencia territorial, sino por una competencia funcional especial, que dentro de las reglas de competencia territorial refiere como principal aquella establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Lo cual igualmente consta a esta Alzada, en consideración de la práctica forense que determina que a aquel Juzgado, sólo se le distribuyen las causas de hechos suscitados en el referido Municipio y que la finalidad de su traslado al mismo, estriba precisamente en atención a la competencia funcional establecida, que por necesidades del servicio decidieron en un momento determinado su cambio de sede.
(...)
Consideran quienes aquí deciden, que resulta importante destacar que el criterio que se asuma en casos como el de autos, también repercute respecto del cambio de sede operado con el Juzgado de Control con sede en la Villa del Rosario del Municipio Machiques de Perijá, el cual posee idéntico tratamiento al Juzgado Octavo de Control con sede en el Municipio San Francisco, ya que la creación de ambos atienden al mismo origen de los Juzgados de Control del Municipio Maracaibo, pero que sin establecerse una competencia territorial determinada, fue modificada su sede primigenia, ante lo cual se verifica, que la finalidad de dicho traslado no es otra sino la de responder a las razones del servicio, circunstancias de política criminal cónsonas con los principios normativos., ASÍ SE DECLARA.-
Por ello, al realizarse las anteriores consideraciones, y verificado en el presente caso que los hechos imputados al ciudadano EBERMAN JESÙS MADUEÑO ocurrieron en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, el competente por haberle sido atribuida el conocimiento de dicha causa, por razones de funcionalidad, por lo que en criterio de estas Jurisdicentes, erróneamente se planteó un conflicto de competencia toda vez que se trata de Tribunales de la misma Jerarquía, igual Competencia por Territorio y Materia, pero con especificidad respecto de sus funciones, y en consecuencia, lo ajustado a Derecho es Declarar competente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San Francisco del Estado...”.

En tal sentido, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el año 2003 y a través de las instrucciones contenidas en Circular Nª 1534-03 de fecha 20/11/2003, determinó que:

“…cumplo con informarle que efectivamente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa autorización del Tribunal Supremo de Justicia, cambió de sede por motivos funcionales al Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que ese Tribunal no cambió de jurisdicción ya que continua siendo penal ordinario, así como tampoco sus funciones y competencia territorial ya que su traslado no se debió a la apertura de una extensión del Circuito Penal, sólo se trata de cambio de sede”.(Negrita y subrayado de la Sala).

Citada como ha sido la circular ut supra transcrita, es oportuno señalar, que esta normas organizacionales se erigen en función de garantizar derechos y garantías constitucionales y procesales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal

Lo cual igualmente consta a esta Alzada, en consideración de la práctica forense que determina que a aquel Juzgado, sólo se le distribuyen las causas de hechos suscitados en el referido Municipio y que la finalidad de su traslado al mismo, estriba precisamente en atención a la competencia funcional establecida, que por necesidades del servicio decidieron en un momento determinado su cambio de sede.

En este orden de ideas, cuando el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en San Francisco estima circunstancias atinentes a la “prevención” en el conocimiento que hizo el juzgado de Guardia en el fin de semana por vía de excepción, yerra toda vez que el caso de autos no trata sobre aspectos de conexión o continencia de causas, a los fines de aplicar la regla del Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en Capítulo distinto a la Competencia Territorial; por lo que dicho razonamiento no resulta válido para desconocer la competencia funcional que le es atribuida por ser el Juzgado de Control más cercano al lugar donde el hecho punible se consumó, máxime si las actuaciones realizadas por el Tribunal Quinto de Control, efectuadas por encontrarse de guardia obedece a “razones de extrema necesidad y urgencia que no podían esperar horario normal”.

Consideran quienes aquí deciden, que resulta importante destacar que el criterio que se asuma en casos como el de autos, también repercute respecto del cambio de sede operado con el Juzgado de Control con sede en la Villa del Rosario del Municipio Machiques de Perijá, el cual posee idéntico tratamiento al Juzgado Octavo de Control con sede en el Municipio San Francisco, ya que la creación de ambos atienden al mismo origen de los Juzgados de Control del Municipio Maracaibo, pero que sin establecerse una competencia territorial determinada, fue modificada su sede primigenia, ante lo cual se verifica, que la finalidad de dicho traslado no es otra sino la de responder a las razones del servicio, circunstancias de política criminal cónsonas con los principios normativos. ASÍ SE DECLARA.-

Por ello, al realizarse las anteriores consideraciones, y verificado en el presente caso que los hechos imputados al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CANO VALBUENA ocurrieron en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, el competente por haberle sido atribuida el conocimiento de dicha causa, por razones de funcionalidad, por lo que en criterio de estas Jurisdicentes, erróneamente se planteó un conflicto de competencia toda vez que se trata de Tribunales de la misma Jerarquía, igual Competencia por Territorio y Materia, pero con especificidad respecto de sus funciones, y en consecuencia, lo ajustado a Derecho es ordenar conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San Francisco del Estado. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, considera este órgano Colegiado que a fin de evitar se sigan suscitando de manera innecesaria estos conflictos que van en detrimento de una sana y efectiva administración de justicia, se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se fijen los lineamientos a seguir mientras se estatuye el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo asimismo copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se Ordena conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco; quien deberá conocer de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del código orgánico procesal penal Se Ordena notificar a las partes de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordena remitir la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco.

TERCERO: Remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

CUARTO: Ordena oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se fijen los lineamientos a seguir mientras se estatuye el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo asimismo copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese. Bájese la causa

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 220-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
Causa N° 1Aa. 3838-08
VP02-X-2008-000103
NBQB/eomc