REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 3822-08
VP02-R-2008-000429
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Humberto Linares Bracho, actuando en su carácter de defensor de los imputados Jhonny Enrique Ángel González y Carlos Eduardo García Vega, en contra de la decisión No. 4209-08, de fecha 22.05.2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiseis (26) de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Humberto Linares Bracho, actuando en su carácter de defensor de los imputados de autos, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Señala el recurrente, que la decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos carecía de la debida motivación, pues no explicaba los elementos del hecho punible ni esgrimió elementos contundentes para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Refiere que en la presente causa no existen elementos contundentes pues la víctima sólo alcanzó a reconocer a uno de sus defendidos y no reconoció al imputado Carlos Eduardo García Vega, además que en todo caso sus defendidos no tendrían una participación directa en el hecho imputado, pues era una tercera persona quien conforme lo señaló la víctima, portaba el arma de fuego, y nunca se montó al vehículo que le despojaron, sino que huyó en sentido contrario, por lo cual no concurría en sus defendidos la circunstancia agravante calificada.
Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar y se revocara la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos y en consecuencia se les otorgase una medida cautelar menos gravosa, como lo era cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En la presente causa el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la decisión impugnada se encontraba inmotivada, pues uno de sus defendidos no había sido reconocido por la víctima y finalmente los imputados no tenían un grado directo de participación en el hecho imputado.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio del recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, ya que a su juicio el A quo, no estableció, ni esgrimió elementos contundentes para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1. La comisión de un hecho punible, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano (...) el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2. Fundados elementos de convicción de que los ciudadanos (...) son participe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Mayo de 2008, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA (sic) Policia (sic) del Municipio Maracaibo de se deja constancia de que en esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de la Policía Municipal, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, específicamente por la Circunvalación N° 1 en sentido Norte-Sur cuando un ciudadano logra llamar la atención haciendo señas con sus manos identificándose como HENRY ANDRADE, manifestando que haces escasos minutos 3 ciudadanos y solo 1 de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su Vehículo, en el sector gallo verde, el cual presenta las siguientes características (...) con la DENUNCIA del Ciudadano HENRY ANDRADE quien coincide con el acta policial ya analizada; que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado; 3. PRESUNCION (sic) RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso por lo cual SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE ANGEL (sic) GONZALEZ (sic) Y CARLOS EDUARDO GARCIA (sic) antes identificados, por la presunta 1° comisión del delito de robo agravado de Vehiculo (sic) automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre hurto y robo de Vehiculo (sic) automotor, en perjuicio del ciudadano HENRY ANDRADE, de conformidad con los numerales 1, 2 Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) DE (sic) DECLARA (...) Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE ANGEL (sic) (...) Y CARLOS EDUARDO GARCIA (...) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, en perjuicio del ciudadano HENRY ANDRADE, de conformidad con los numerales 1, 2 Y (sic) 3° del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.
En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo cual, debe ser desestimado el primer motivo de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
De otra parte, en lo que respecta al argumento relativo a que no existían elementos de convicción, por cuanto la víctima sólo alcanzó a reconocer a uno de sus defendidos y no reconoció al ciudadano Carlos Eduardo García Vega, como uno de los implicados en el hecho, estima esta Sala que tal argumento resulta insuficiente a los fines de considerar que la medida de coerción personal impuesta, no se encuentra ajustada a derecho, pues siendo que en el presente caso resultó negativa la rueda de reconocimiento, en relación al ciudadano Carlos Eduardo García Vega; dicho reconocimiento por sí sólo es insuficiente a los efectos de desvirtuar en el presente estado procesal, su posible participación en la comisión de los referidos delitos, pues ésta sencillamente comporta una sola diligencia de investigación, que en nada desvirtúa la existencia de otros elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del referido imputado en el delito que le fue atribuido, en razón de que el mismo, conforme lo establece el acta policial en la cual consta la aprehensión, fue detenido en flagrancia junto con el otro imputado –que si fue reconocido por la víctima- en el interior del vehículo robado, el cual se encontraba en desplazamiento en el momento que intervino la autoridad policial a poco de haberse cometido el delito.
Aunado a ello, deben precisar estas juzgadoras, que el presente proceso se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que es evidente que todavía queda un cúmulo de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes.
En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Ahora bien, debe reiterarse una vez más, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite –como ocurre en el presente caso- la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Tal situación, ha sido así considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción por cuanto uno de los reconocimientos hechos al imputado Carlos Eduardo García Vega, resultó negativo, comporta de una parte, el desconocimiento de otros elementos de convicción que apuntan a la participación del mencionado imputado; y de la otra, una apreciación prematura en una fase de investigación que hasta ahora se encuentra en sus actuaciones preliminares. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en lo que respecta al hecho de que sus defendidos en todo caso eran partícipes del delito y sobre ello no recaía la agravante prevista en el artículo 6 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto era un tercer sujeto quien poseía el arma, distinto de los imputados, estima esta Sala, que tal denuncia debe igualmente ser desestimada, por cuanto el grado de participación o autoría que tengan los defendidos del recurrente en el delito imputado, constituye materia a ser dilucidada en el transcurso de la investigación mediante la práctica del conjunto de diligencias que a bien tenga ordenar el Ministerio Público y de aquellas que solicite en garantía de su derecho a la defensa, de manera que mal puede establecerse un divergencia, respecto de un punto que como se explicó en la resolución de la denuncia anterior, debe dilucidarse del conjunto de diligencias que se practiquen durante el desarrollo de la investigación, la cual en el presente caso hasta ahora se inicia.
Asimismo, debe señalarse que aun y cuando en el presente caso la calificación dada a los hechos constituye una precalificación, en la medida que la misma puede perfectamente variar durante el desarrollo de la investigación (Vid. sentencia No. 052 de fecha 22.02.2005 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia); no constituye un desatino el carácter agravado atribuido hasta ahora, al delito de Robo de Vehículo Automotor precalificado, pues el empleo del arma de fuego, es sólo una de las dos agravantes incluida en el hecho, siendo la otra, la circunstancia que el delito se ejecutó por más de dos personas tal como lo dispone el artículo 6.3 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y como así se refleja en las actuaciones preliminares acompañadas a la presente incidencia recursiva.
En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Humberto Linares Bracho, actuando en su carácter de defensor de los imputados Jhonny Enrique Ángel González y Carlos Eduardo García Vega, en contra de la decisión No. 4209-08, de fecha 22.05.2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Humberto Linares Bracho, actuando en su carácter de defensor de los imputados Jhonny Enrique Ángel González y Carlos Eduardo García Vega, en contra de la decisión No. 4209-08, de fecha 22.05.2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada..
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 218-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa-3822-08
NBQB/eomc