REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera la profesional del derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del imputado JUAN CARLOS RIVAS, contra la decisión Nº 1937-08, de fecha trece (13) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA.

En fecha veintidos (22) de Julio del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veintitres (23) de Julio del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem.

II. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del imputado JUAN CARLOS RIVAS, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la defensa, que se dictó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de Robo en Figura de Arrebaton.

Alega la defensa, que para que proceda una medida de coerción personal deben concurrir los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, denuncia que el Juez a quo pretende fundamentar el peligro de fuga con base a que no tiene arraigo en el país, por no poseer trabajo estable, no tener una dirección exacta, aunado al hecho de haber suministrado al Tribunal unos datos falsos, lo cual hace presumir el peligro de fuga así como el peligro de obstaculización de la verdad.

En este orden de ideas, señala que si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la falsedad de información constituye presunción de peligro de fuga, y el Juez de Instancia señaló en la recurrida que se había corroborado el número telefónico aportado por el imputado, resultando ser de otra persona; respecto de ese particular expuso la recurrente que es inexistente, ya que en ningún momento se hizo esa corroboración, al punto que no se dejó constancia de ello en el acta de presentación sino que de manera abrupta se motivo el peligro de fuga, en consecuencia, considera la defensa que al no haber peligro de fuga le corresponde a su representado enfrentar el proceso en libertad plena, e indica que las resultas del proceso podían garantizarse a través de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, refiere la defensa que el delito de Robo en la Figura de Arrebaton, constituye un delito de poca entidad, que no es grave vista la pena a imponer, por lo tanto es susceptible la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, expone la defensa que a su representado le fue atribuido por el Ministerio Público el delito de Robo en la Figura de Arrebaton, estimándolo así el Juez de Instancia en la parte motiva de la recurrida, sin embargo refiere la defensa que, en la parte dispositiva el Juez de Control señaló que se encontraba plenamente acreditado el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal.

PETITORIO: Solicita la defensa se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, contra la decisión Nº 1937-08, de fecha trece (13) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra de su representado el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS y le sea decretada una medida de coerción personal menos gravosa, como las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que el Juez a quo dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de ciudadano JUAN CARLOS RIVAS, sin concurrir los extremos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente sin evidenciarse el supuesto referido al peligro de fuga.

Al respecto, la Sala para decidir constata:

En fecha trece (13) de Junio de 2008, fue presentado el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

" … Por otra parte una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la comisión de los delitos de ROBO EN (sic) FIGURA DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL; igualmente que se encuentran llenos los extremos requerido en el Ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen al decreto de la Medida Cautelar tenemos que, no solo obra el dicho de los funcionarios sino otros elementos que devienen del acta policial la cual corre inserta al folio (02) emanadas por funcionarios adscrito (sic) a la Policía Regional Departamento Chiquinquirá, consta dentro de las actas policiales la denuncia realizadas (sic) por la ciudadana JANET ROJAS TALAVERA, la cuaÍ corre inserta al folio (03) de la causa y todos los exámenes médicos anexados en la misma. De la cual surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho aquí ventilado, elementos que devienen de (sic) análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, ut supra transcritas, existiendo además Peligro de Fuga, por cuanto el ciudadano en cuestión no tiene arraigo, dígase, el número telefónico, personal o de oficina, suministrado por el ciudadano (04140702523) al ser corroborado por el Tribunal de la causa fue atendido por el ciudadano JESUS TORREALBA, quien manifestó no conocer en absoluto al ciudadano en cuestión, no posee trabajo estable u otra referencia personal, tampoco le informa una dirección exacta al Tribunal con respecto a su residencia, lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 250, parágrafo segundo, de la falsedad de los datos suministrados al Tribunal, debe ser interpretado por este como presunción del peligro de fuga, así como el peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al comportamiento del imputado durante el proceso, lo cual se destaca de manera preclara cuando tomo la actitud de tragarse los objetos referentes al hecho por el cual se efectúa su detención, lo que lo excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, …Omissis… declarándose sin lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por los fundamentos de derecho ut supra esgrimidos, y atendiendo en Principio Fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14-04-2005, Sentencia 499 el cual señala lo siguiente …Omissis… fallo 2799, de 14-11-2002, esta Sala estableció …Omissis… Por cuanto este Juzgador tal como ha quedado establecido considera llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que la presente causa se remita en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINÁRIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS RIVAS: …Omissis… de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes identificado, considerando este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA ARTICULO (sic) 455 EN CONCORDANCIA ARTICULO (sic) 458 AMBOS DEL CODIGO PENAL…” (Negrilla de la Sala).

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

A través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, consideran estas Juzgadoras, que el Juez de Control debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Al respecto, señalan estas Jurisdiccentes que, para que se acredite el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito, debe darse el supuesto de hecho contenido en la norma, refiriéndose al caso concreto, al supuesto previsto en el artículo 456 del Código Penal, es decir, el delito que le atribuyó el Ministerio Público, al imputado JUAN CARLOS RIVAS, como lo fue, el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años. …” (Negrilla de la Sala).

De lo antes señalado, consideran quienes aquí deciden, que el primer supuesto previsto en la norma in comento, se verifica de actas, es decir, de los elementos de convicción recabados por la Vindicta Pública, y extraídos del acta policial, la denuncia realizada por la ciudadana JANET ROJAS TALAVERA, y todos los exámenes médicos anexados en la causa que le fueron realizados al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS, conforme lo expone el Juez en la decisión recurrida y conforme lo evidencian estas Juzgadoras en la causa bajo examen.

En atención a lo expuesto, señalan estas Juzgadoras, que del acta policial de fecha 04-06-08, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se evidencia el delito de robo del cual fue víctima la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA, presuntamente cometido por el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS; así mismo se constata la comisión de un delito, de la denuncia verbal efectuada por la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA, en fecha 04-06-08, ante la Policía Regional del Estado Zulia, por otra parte se verifica la comisión del delito, de los exámenes médicos practicados al imputado de autos, los cuales rielan a los folios 08, 09, 20, 38, 39 y 41, todos folios de la presente causa subida en apelación a esta Alzada, que permiten determinar que el mismo se había tragado unos zarcillos que le había robado presuntamente a la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA; así las cosas, consideran estas Jurisdicentes que de lo expuesto, se adecua el tipo penal que le atribuyó el Ministerio Público al imputado de marras, pues la conducta que desplegó el imputado, se subsumió al supuesto previsto en la norma que dispone el delito de Robo en Figura de Arrebaton. Así se declara.

Por otra parte, verifica esta Alzada, que los actos de investigación aportados por el Ministerio Público como el acta policial efectuada por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, al momento de la aprehensión del imputado JUAN CARLOS RIVAS, la denuncia verbal efectuada por la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA y los exámenes médicos practicados al imputado, contienen suficientes elementos de convicción que fueron valorados por el Juez a quo, tales como, el señalamiento de la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA (víctima) en contra del imputado JUAN CARLOS RIVAS, la aprehensión del imputado de autos y los exámenes que arrojaron que el imputado se había tragado unos objetos, y que luego de ser sometido a un tratamiento para expulsarlo, se constató que eran los zarcillos de la víctima de autos; evidenciándose de esta manera, la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, para atribuirle el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

Respecto a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, ha expresado, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En tal sentido, concluye esta Alzada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. Así las cosas, se evidencia de autos la existencia de suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos, el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.

Por otro lado, este Tribunal Colegiado verificó de actas a diferencia de lo esgrimido por la defensa, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues se observa, que el imputado de autos, no posee arraigo en el país, lo cual se derivó de no tener un trabajo estable, referencias personales, dirección exacta; por otra parte, a diferencia de lo denunciado, en la recurrida se verificó que el Tribunal de Instancia dejó constancia de haber corroborado el número telefónico aportado por el imputado, señalando que dicho número telefónico le pertenecía a otra persona. Aunado a ello, es conveniente señalar que el delito en referencia excedía de tres (3) años en su límite máximo, por tanto a diferencia de lo esgrimido por la defensa el a quo no está ya en la obligación de acordar una medida menos gravosa a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, resulta procedente en derecho la medida de coerción personal que correctamente fue decretada, como lo fue, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS, conforme lo acordó el Juez de Instancia, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Así se declara.

Por otra parte, denunció la recurrente, que el Juez de Instancia en la parte motiva de la recurrida, señaló que el delito atribuido era el delito de Robo en la Figura de Arrebaton, sin embargo en la parte dispositiva señaló que se encontraba plenamente acreditado el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal. Al respecto, esta Alzada verifica la existencia de un error en el señalamiento del delito atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos, por parte del Juez de Instancia en la parte dispositiva de la decisión, respecto del delito que se venía señalando en la parte motiva de la recurrida, sin embargo dicho error de transcripción no es suficiente para viciar de nulidad la decisión, pues se observa del contenido de las actuaciones que el delito atribuido es el delito de Robo en la Figura de Arrebaton y no el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada. Así se declara.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso concreto se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas, por las que esta Alzada, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del imputado JUAN CARLOS RIVAS, contra la decisión Nº 1937-08, de fecha trece (13) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. interpuesto por la profesional del derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del imputado JUAN CARLOS RIVAS, contra la decisión Nº 1937-08, de fecha trece (13) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo en razón de verificarse llenos los extremo de ley, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1937-08, de fecha trece (13) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




LA JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Jueza Presidenta- Ponente




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 252-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

Asunto Principal: VP02-R-2008-018140
Asunto: VJ01-R-2008-000004
LMGC/deli.