REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

VP02-R-2008-000630

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000630
ASUNTO : VP02-R-2008-000630


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Simon Arrieta Quintero, actuando en su carácter de Abogado defensor de la imputada Leidys Josefina Matheus; en contra de la decisión No. 1C-1542-08 de fecha 01.07.2008, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual al término da la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada en contra de la imputada de autos, admitió los medios de prueba promovidos por las partes y negó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el recurrente.

El recurrente, interpone su recurso de apelación en fecha 08 de julio de 2008, ante el Tribunal que dictó la recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, por lo que se considera que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación se estructuró en dos considerando de apelación, el primero, referido a que el A quo al término de la audiencia preliminar admitió la acusación presentada en contra de su representada, sin realizar el correspondiente control formal y material de la acusación decretando el auto de apertura a juicio oral; el segundo, por cuanto el A quo en el censurable auto de apertura a juicio oral había admitido las pruebas ilícitas presentadas por el Ministerio Público; y el tercero, por cuanto el juez A quo había negado la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada a la imputada.

Ahora bien, en lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a que el Juzgado de Instancia había admitido la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la representada del recurrente, ordenando la apertura a juicio oral y público; precisa esta Sala, que “la admisión en términos generales como fue propuesto, del escrito de acusación fiscal por parte del Juez A quo al termino de la audiencia preliminar”; resulta inadmisible, conforme a la correcta interpretación del criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:

“… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(…) Omissis (…)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…) Omissis (…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…” (Negritas y subrayado de la Sala)..

Asimismo, por mandato expreso del último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que decreta la orden de apertura a juicio oral y público, es inadmisible por disposición expresa de la ley.

En tal sentido el señalado artículo dispone:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
...Omissis...
Este auto será inapelable. (Negritas de la Sala)

En lo que respecta al segundo considerando de apelación, referido a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, en el auto de apertura a juicio oral había declarado la admisión de unos medios de prueba ilícitos; precisa esta Sala que al igual de como ocurre con la admisión de la acusación, el pronunciamiento hecho por el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar constituye un punto no sujeto al recurso de apelación, conforme al criterio vinculante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el que señala:

“…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca… Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal… el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem… Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…”. (Sentencia No. 1303 de fecha 20/06/2005, )

Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo al contenido del criterio vinculante ut supra expuesto, estima que el segundo considerando de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta al tercer considerando de apelación, referido a que el Juez A quo había negado la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada a la imputada de autos; esta Sala estima necesario recordar al recurrente, que las solicitudes de revisión resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso de la ley, en tal sentido, el aparte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que los motivos que fundan el presente recurso de apelación, son irrecurribles por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en los artículos 264 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo criterios vinculantes expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303 de 20.06.2005 y No. 2895 de fecha 07.10.2005; resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Simon Arrieta Quintero, actuando en su carácter de Abogado defensor de la imputada Leidys Josefina Matheus; en contra de la decisión No. 1C-1542-08 de fecha 01.07.2008, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual al término da la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada en contra de la imputada de autos, admitió los medios de prueba promovidos por las partes y negó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el recurrente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo criterios vinculantes expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303 de 20.06.2005 y No. 2895 de fecha 07.10.2005;
Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 249-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
VP02-R-2008-000630
NBQB/eomc



Voto Nº 16
Fecha: 30.07.2008
Asunto VP02-R-2008-000630

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, LEANY ARAUJO RUBIO, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo de inadmisibilidad, en los términos siguientes:

Comparto la decisión de la mayoría en la que se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por el abogado privado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, por aplicación exhaustiva del contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal así como del criterio vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera en la decisión 1303/2005.

Sin embargo se hace necesario señalar, que en la presente decisión se omite el argumento del apelante, respecto a las razones - por demás equivocadas -, en las que sustenta la pretendida admisibilidad de su recurso, conforme se lee del folio 1 de su escrito de apelación, lo cual considero debió quedar razonadamente respondido en la decisión concurrida.

En efecto, funda el apelante la pretendida admisibilidad de su recurso en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a un caso absolutamente distinto al que en este asunto plantea y donde además su interpretación dista de lo que en efecto la decisión expresa. En efecto, en aquél proceso se emitió un auto de apertura a juicio supuestamente “extemporáneo”, en cuya queja constitucional “lo que se está reclamando es precisamente la vulneración del lapso de apelación” y donde además se alegaron “vías de hecho”; circunstancias distintas a las aquí planteadas por el apelante, es decir, aspectos que en nada tocan a los argumentos esgrimidos en el recurso que aquí se ventila.

Pero además, alega el recurrente que ejerce la impugnación, sobre la base del criterio sentado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de amparo incoado por los ciudadanos Dixon Enrique Calles Hernández Y Yuwalver José Cuauro Andradez - fallo Nº 626/2008 -, del 18.4.2008, argumentando de forma desatinada que ese criterio jurisprudencial afirma su recurso, en una suerte de cambio de jurisprudencia que no es tal. En efecto, dicha argumentación de la parte recurrente constituye un desliz, de acuerdo a la correcta interpretación de dicho fallo, cuyo contenido además reitera aquél asumido con carácter vinculante por la máxima intérprete de la Constitución en el fallo 1303/2005 que sirve de sustento para concluir en la inadmisibilidad de la recurrida, cuando expresamente señala:

(Omissis)
En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, alegando que el mismo subvirtió el proceso al haber publicado la motiva del auto de apertura a juicio fuera de la fecha correspondiente, lo que a su decir vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
Ello así, debe destacarse que la parte actora señala como fundamento de su pretensión que el Juez de Control le negó de manera verbal la apelación contra el auto de apertura a juicio, por considerar que el mismo había sido presentado extemporáneamente.
(Omissis)
Ahora bien, advierte esta Sala que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“(…) Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable” (Negrillas de este fallo).
Ahora bien, advierte esta Sala que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.
En relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, estableció que “(…) Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público (…)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba, (…)(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 626 del 18.4.2008) (El subrayado es nuestro)


Por lo que, considero que este aspecto debió ser razonadamente contemplado en la decisión que comparto a los fines de dar una respuesta motivada al aspecto expresamente alegado por el recurrente en su escrito de apelación y con ello cumplir con el deber de garantizar una tutela judicial efectiva. Más aún cuando el fallo 626/2008 con el que pretende la admisibilidad de su recurso, es concluyente, y además reiterativo de la jurisprudencia vinculante contenida en el fallo 1303/2005 trascrito en la decisión concurrida, conforme al siguiente tenor:

(…)
Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado , el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala observa que en el caso de autos las supuestas violaciones constitucionales alegadas por la representación judicial de la parte accionante, derivan de que el lapso para recurrir de la decisión que acordó la apertura a juicio oral y público de sus representados, fue cercenado, toda vez que el cálculo del lapso realizado por el Juzgado no fue realizado conforme lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta Sala observa que la apelación que alega la parte actora pretendía ejercer contra el auto de apertura a juicio, dictado el 19 de diciembre de 2007, por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, con motivo de la audiencia preliminar celebrada los días 18 y 19 de dicho mes y año, y siendo que no resultó agraviado por la actuación del referido Juzgado para el ejercicio de la apelación, la misma no es procedente, en el entendido de que el mencionado auto es inapelable y, siendo que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal como señaló esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”)-, se advierte que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 626 del 18.4.2008) (El subrayado es nuestro)

Entonces, al establecerse en el recurso incoado, un ensayo de impugnación del auto de apertura a juicio, sobre la base de un supuesto gravamen irreparable surgido del decreto judicial de admisión de la acusación fiscal y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como parte acusadora, tal pretensión resulta inadmisible ya que no existe abandono de aquél criterio que de forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantiene.

Así, sobre la base del principio de exhaustividad que debe contener toda decisión judicial, considero además que la decisión concurrida en el segundo aspecto que toca la inadmisibilidad del recurso propuesto, al no ser viable la apelación contra el auto de apertura a juicio, respecto de la admisión de las pruebas que el ministerio público ofreció en su acusación, no causa el alegado gravamen irreparable, sobre la base de la jurisprudencia vinculante tantas veces señalada ut supra; sino además, sobre un aspecto que fulmina ese pretendido gravamen, toda vez que, en nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello es así, conforme a lo que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, de forma pedagógica, a los fines de dar un alcance de fondo a su doctrina de inapelabilidad de este tipo de decisiones que es permitido expresar como razonamiento agregado al decreto de inadmisibilidad :


(Omissis)
En cualquier caso, en nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, de la valoración que deba hacer el sentenciador, de acuerdo con los artículos 190 y 199 eiusdem. De allí que tuvo razón el a quo cuando concluyó que, aparte de las demás consideraciones, la tramitación y evacuación de dichas experticias no produjeron lesión a los derechos fundamentales que alegó el solicitante de la declaración de nulidad de las antes nombradas pruebas fiscales, por cuanto además de su declarada legalidad y constitucionalidad, la eficacia de las mismas quedará sometida a debate y contradicción, en la ocasión del Juicio Oral. Por otra parte, el actual quejoso tuvo la oportunidad legal –y se desconoce si lo hizo- de ofrecimiento, en la Audiencia Preliminar, de su propia prueba de expertos, cuyos resultados podrían ser contrastados, en el Juicio Oral, con las antes referidas pruebas técnicas que ofreció el Ministerio Público;
2.6 Las apreciaciones que anteceden son pertinentes para el arribo a la conclusión de que no fue contraria a derecho –y, por consiguiente, que de ello no derivó daño constitucional alguno en perjuicio del actual accionante- que sea imputable a la actividad probatoria que dirigió el Ministerio Público, con el propósito de la individualización –a través de los exámenes técnicos que fueron realizados sobre las dos predichas constancias que fueron colectadas- de las grafías que podían corresponderse con la firma autógrafa del hoy quejoso, lo cual tenía íntima conexión con los dos supuestos que, dentro de la investigación penal, son de esencial comprobación: el hecho punible de acción pública y la identificación de quienes deban ser imputados como participantes en la comisión del mismo, tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, también se concluye que actuó dentro de los límites de su competencia el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando, a través del auto de 25 de abril de 2007, desestimó la solicitud de nulidad, que presentó el actual demandante, de las pruebas periciales cuya evacuación ordenó el Ministerio Público, dentro de la antes señalada causa penal que se le sigue a dicho quejoso. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 104 del 20.02.2008) (El subrayado es nuestro) .


Por lo que la licitud, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidas por el tribunal de garantías en el auto de apertura a juicio, no constituye un examen agotado en la fase de control y sobre tal aspecto las partes tendrán derecho a debatir y contradecirlas, para luego el tribunal de juicio analizarlas conforme a las reglas de valoración que el procedimiento penal establece. Y con base a ello sustentar que el señalado agravio no se ha causado.

Queda así explanado el criterio concurrente al pronunciamiento de inadmisibilidad que antecede, decretado conforme a derecho en esta misma fecha. Maracaibo, treinta (30) de julio de 2008.


LEANY ARAUJO RUBIO
Concurrente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
Ponente


EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN