REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

VP02-R-2008-000311

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-005901
ASUNTO : VP02-R-2008-000311


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Visto el escrito de apelación presentado por el profesional del derecho Abogado Ángel R Morales, quien manifiesta obrar en calidad de apoderado judicial del ciudadano Mario Enrique León Cantillo; ejercido en contra de la decisión Nro. 2026-08 de fecha 07.04.2008, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, AÑO: 1976, COLOR: BLANCO, PLACAS: AJO-34T, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27SY56796, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TOPO: SEDAN; esta Sala Primera de Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

El recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos, en fecha 22 de abril del año 2008, ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal y como se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa del vehículo ut supra trascrito, lo cual a decir del recurrente, le causaba un gravamen irreparable a su representado, quien era propietario del referido bien, conforme al Certificado de Vehículo No. AJ27SY56796-1-1 y poder especial amplio suficiente que corren agregados, en actas.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Ángel R. Morales M; no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, toda vez que de las actuaciones subidas en apelación, se observa que el mencionado profesional del derecho, no tiene acreditada la cualidad de apoderado judicial, con la que dice obrar en nombre del ciudadano Mario Enrique León Cantillo, pues no existe instrumento poder al efecto; y sobre todo, por cuanto del estudio de las actuaciones subidas en apelación, se observa que aun cuando existiera el referido instrumento poder con el que inadecuadamente dice proceder, la aludida representación, estaría siendo ejercida en nombre de una persona que no posee cualidad de parte; pues del estudio de la cadena documental que presenta el vehículo objeto de la presente incidencia, se observa que el ciudadano Mario Enrique León Cantillo, no tienen cualidad para solicitar por sí, o por intermedio de abogados, el aludido vehículo, por no ser propietario, ni administrador del mismo, pues si bien a los folios 29 y 30 de las actuaciones, aparece un poder general de administración otorgado por el ciudadano Duban Rafael Patiño Villaroel, el mismo de un lado no le acredita propiedad, y del otro su conferente, es decir, el referido ciudadano Duban Rafael Patiño Villaroel, a la fecha de otorgamiento del referido instrumento poder, no era propietario de vehículo solicitado.

Ello se afirma, así, por cuanto al folio 19 y 20 aparece un documento de compra venta pura y simple autenticada, por ante la Notaría Pública Décima de esta ciudad de Maracaibo, de fecha 26.06.2003, anterior al instrumento poder de administración que alega el ciudadano Mario Enrique León Cantillo, el cual textualmente expresa:

“... Yo, DUBAN RAFAEL PATIÑO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 12.222.766, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento DECLARO: Que doy en venta pura, simple, perfecta, e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana NORA CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. 5.848.629, de este mismo domicilio, un vehículo de mi exclusiva propiedad, según consta de Certificado de Registro de Vehículos No. AJ27SY56796-1 -1, de fecha 23 de Mayo de 1996, emitido por el Ministerio de Infraestructura, con las siguientes características: placa del vehículo AJO34T, serial de carrocería AJ27SY56796, serial del motor 8 GIL, marca FORD, modelo FAIRLANE, año 1976, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TRANSP. PUBLICO. El precio de esta venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales declaro haber recibido en este acto en dinero efectivo de legal circulación en el país y a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento le transfiero a la compradora todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que me asisten sobre dicho vehículo y le respondo del saneamiento conforme a la ley. Y yo, NORA CABRERA, antes identificada, Declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos expresados en el presente documento...”. (Negritas de la Sala)

Siendo ello así, es evidente, que desde el día 26.06.2003, el ciudadano Duban Rafael Patiño Villaroel, no figura como propietario del referido bien, por lo cual el poder de administración, que éste le confiriera en fecha 25.01.2008 al ciudadano Mario Enrique León Cantillo, no tiene eficacia jurídica, -hasta tanto no exista un pronunciamiento judicial que declare la nulidad de la venta ut supra hecha en fecha 26.06.2006 a la ciudadana Nora Cabrera- pues mal podía el ciudadano Duban Rafael Patiño Villaroel, otorgar un poder de administración al ciudadano Mario Enrique León Cantillo, sobre un bien, respecto del cual por documento autenticado cedió los derechos de propiedad, dominio y posesión respecto del señalado bien con la venta realizada.

Por tanto, al no estar acreditada la representación legal con la que dice actuar el mencionado profesional del derecho, y sobre todo visto conforme a las razones ut supra, que el supuesto mandante carece de cualidad como parte para solicitar el vehículo objeto de la presente incidencia; éste Tribunal Colegiado considera que, en el presente caso no se satisface uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad del presente recurso de apelación, como lo es la legitimación del recurrente.

En tal sentido, estima esta Sala, que ni el Abogado Angel R Morales, ni el ciudadano Mario Enrique León Cantillo, poseen legitimación, ad causam, es decir, carecen de la legitimación para intervenir en el presente procedimiento recursivo, en tanto que no existe entre éstos y el objeto debatido en el presente proceso una relación de identidad ideológica; en tal sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra los recursos en el Proceso Penal Venezolano se refiere a este punto de la siguiente manera:

“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.

De todo lo cual, se evidencia el incumplimiento del principio de Legitimación previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado Angel R Morales, quien manifiesta obrar en calidad de apoderado judicial del ciudadano Mario Enrique León Cantillo; ejercido en contra de la decisión Nro. 2026-08 de fecha 07.04.2008, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, AÑO: 1976, COLOR: BLANCO, PLACAS: AJO-34T, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27SY56796, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TOPO: SEDAN; resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el literal “A”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Omissis...
(Negritas de la Sala)

Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Angel R Morales, quien manifiesta obrar en calidad de apoderado judicial del ciudadano Mario Enrique León Cantillo; ejercido en contra de la decisión Nro. 2026-08 de fecha 07.04.2008, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello, a tenor de lo dispuesto en el literal “A”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 250-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
VP02-R-2008-000311
NBQB/eomc