REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto VP02-R-2008-000567









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano JONNY JOSÉ APONTE VILLAFAÑA, portador de la cédula de identidad N° 13.428.651, asistido por el abogado en ejercicio JUBALDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 48.430, contra la Decisión N° 1C-969-08 de fecha veintitres (23) de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería BJAAWP24064, serial de motor 4 Cilindros, año 1998, uso Particular, placas VAC-46W, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha ocho (8) de Julio de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Julio de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JONNY APONTE VILLAFAÑA, asistido para este acto por el abogado en ejercicio JUBALDO LÓPEZ, presentó recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“…la decisión tomada por el Juez A-Quo, viola normas Constitucionales (sic) como lo es el derecho a la Propiedad (sic) previsto en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna, en especial en lo establecido a lo referente a que el Estado debe de (sic) garantizar dicho derecho y por ende debe garantizar a las personas su derecho al Uso (sic), Goce (sic), Disfrute (sic) y Disposición (sic) de sus bienes.-
El Juez A-Quo en su decisión violo (sic) esta Disposición (sic) Constitucional (sic), ya que me cercenó mi derecho a Usar (sic), Gozar (sic), Disfrutar (sic) y Disponer (sic) de mi bien, mucho más aún sin que el Ministerio Público justificara ante su Despacho el porque (sic) el Bien (sic) objeto de la presente causa es IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, si ya el Ministerio Público a (sic) realizado todas y cada una de las pruebas pertinentes y necesarias sobre el vehículo, es decir que simplemente por lo dicho por la Bendita (sic) Pública sin explicación alguna, simplemente por menoscabar mi derecho a la propiedad se decidió por parte del Ministerio Público decretar el Bien (sic) objeto de la presente causa como IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, sin que el vehículo de verdad sea necesario para este Despacho ya que no se Justifica (sic) su retención para la realización de alguna prueba sobre el mismo ya que todo se ha realizado ya…
El Juez A-Quo, tomo (sic) esta decisión sin tener la causa o asunto en su Despacho, simplemente con el escrito de contestación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, reteniendo el asunto o expediente en su despacho y sin remitirlo ante el Tribunal…como (sic) un Juez puede permitir que el Ministerio Público no cumpla lo solicitado por el tribunal (sic), ya que en la solicitud realizada por el Juez A-Quo al despacho del Ministerio Público se solicita que el asunto o expediente sea remitido a su despacho lo cual no se cumplió, ya que el Ministerio Público nunca remitió la misma…como (sic) es posible tomar una decisión tan grave, y causar este gravamen en mi contra sin tener en sus manos el asunto o expediente, contrario hubiese sido si el Juez A-Quo, hubiese constatado, verificado todo lo expuesto por el Ministerio Público, el porque (sic) el vehículo (sic) IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN…
Por todo lo antes expuesto y con el debido respeto es que pido a ustedes Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones sea declarada con lugar la presente Apelación y se deje sin efecto la precitada resolución dictada y por ende se ordene la entrega del Vehículo negado de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y 51 de nuestra Carta Magna, todo ello en virtud de la violación flagrante de todos y cada uno de los derechos Constitucionales (sic) antes mencionados y de las normas procedímentales (sic), es decir del debido proceso.-”.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por el ciudadano JONNY APONTE VILLAFAÑA.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° 1C-969-08 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería BJAAWP24064, serial de motor 4 Cilindros, año 1998, uso Particular, placas VAC-46W, JONNY APONTE VILLAFAÑA.

Contra la decisión señalada, el ciudadano JONNY APONTE VILLAFAÑA presenta recurso de apelación, al considerar que el referido fallo le causa un gravamen irreparable, pues el Juez a quo viola las normas constitucionales referidas al derecho de propiedad, cuando se limita a negar la entrega del vehículo solicitado básicamente apoyado en el pronunciamiento del Ministerio Público que determina que el vehículo es imprescindible para la investigación, sin indicar la razón que lo hace indispensable para ese órgano, aunado a que el Juez de la causa, procedió a resolver la petición realizada, sin haber sido remitida la investigación fiscal por parte del Ministerio Público, lo cual carece de lógica, puesto que no se puede resolver una asunto sin verificar las actuaciones practicadas en la causa. En razón de dichos argumentos, el ciudadano recurrente, solicita se deje sin efecto la decisión recurrida, y se ordene la entrega del vehículo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

1. A los folios 3 y 4, acta de investigación penal de fecha cinco (5) de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo ya descrito, el cual se encontraba para los momentos, en poder del ciudadano JONNY APONTE, por presentar seriales de identificación no originales de la planta ensambladora.
2. A los folios 9 y 10, original de Autorización suscrita por el ciudadano JOSVY RAFAEL CHÁVEZ RANGEL, para que el ciudadano JONNY APONTE VILLAFAÑA, circule sin limitaciones de naturaleza alguna, dentro y fuera del territorio nacional, el vehículo ut supra descrito. Dicha autorización fue autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotada bajo el N° 22, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 15.01.08.
3. A los folios 11 y 12, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 06.02.08, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “Qué (sic) el serial de Carrocería BODY se determina FALSO Y SUPLANTADO. Qué (sic) el serial de Carrocería DASH PANEL se determina FALSO Y SUPLANTADO. identificador del COMPACTO se determina FALSO E INSERTADO, que la placa identificadora del Serial de COMPACTO se determina DESINCORPORADA, Que el Serial identificador del MOTOR se determina DEVASTADO, Que las PLACAS MATRICULAS (sic) se determinan FALSAS”.
4. A los folios 25 y 26, original de documento de compra venta celebrada en fecha 22.02.08, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, entre los ciudadanos JOSVY RAFAEL CHÁVEZ RANGEL y JONNY JOSÉ APONTE VILLAFAÑA, en el cual el primero de los nombrados le vende al segundo, un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería BJAAWP24064, serial de motor 4 Cilindros, año 1998, uso Particular, placas VAC-46W; documento que quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
5. Al folio 29, Oficio N° 9700-059-1235 de fecha 05.03.08, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, mediante el cual informa a la Fiscalía 42° del Ministerio Público, que las matriculas VAC-46W, con serial de carrocería BJAAWP24064, “registran un vehículo de Color AZUL, Año 1.998, no se encuentra solicitado y registra a nombre de: CHAVEZ RANGEL JOSVY RAFAEL, C.I.V-16.635.895…”.
6. A los folios 31 y 32, Experticia de Reconocimiento de fecha 10.03.08, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26865135, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOSVY RAFAEL CHÁVEZ RANGEL, la cual determinó que dicho documento según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor, en cuanto al papel utilizado es ORIGINAL, y en cuanto al llenado de datos es ORIGINAL.
7. Al folio 33, documento original de Certificado de Registro de Vehículo N° 26865135, de fecha 10.01.08, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOSVY RAFAEL CHÁVEZ RANGEL, contentivo de las características del vehículo tantas veces descrito.
8. Al folio 34 y su vuelto, resolución de fecha quince (15) de Abril de 2008, emitida por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo tantas veces identificado, indicando que el mismo “…ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, por cuanto no se puede determinar la originalidad del vehiculo (sic) y por ende la propiedad del mismo”.
9. Al folio 41, Oficio N° 1C-604-08 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2008, emanado del Juzgado a quo, mediante el cual solicita a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, la remisión de las actuaciones relativas al vehículo solicitado por el ciudadano JONNY APONTE VILLAFAÑA.
10. Al folio 43, Oficio N° ZUL-42-1074-08 de fecha quince (15) de Abril de 2008, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual remite al Juzgado de Instancia, la investigación fiscal N° 24-F42-0273-08, constante de 34 folios útiles, e indica además que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación.
11. Al folio 44, auto de entrada de fecha veintitrés (23) de Abril de 2008, elaborado por el Juzgado a quo, mediante el cual deja constancia del recibo de los recaudos remitidos por la Fiscalía 42° del Ministerio Público.
12. A los folios 45 al 47, Decisión Nº 1C-969-08, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, la cual niega la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería BJAAWP24064, serial de motor 4 Cilindros, año 1998, uso Particular, placas VAC-46W, por cuanto dicho vehículo es imprescindible para la investigación fiscal.

Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada que el vehículo solicitado por el hoy recurrente, ciudadano JONNY APONTE, se encuentra alterado en sus seriales de identificación, y que si bien presenta certificado de registro, que según la experticia practicada resultó ser original, no es menos cierto, que tal vehículo resulta imprescindible para la investigación llevada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, por cuanto hasta la fecha de remisión de las actuaciones al Juzgado a quo, el vehículo en cuestión no pudo ser identificado, lo cual imposibilita su entrega.

Verifica este Tribunal Colegiado, que a diferencia de lo esgrimido por el recurrente de autos, el Juzgado de instancia sí contaba con las actuaciones practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y que en base a las mismas, procedió a negar la entrega del vehículo, lo cual se observa de la fecha en la cual recibió los recaudos provenientes de la Representación Fiscal (23.04.08), y de la fecha en la cual resolvió la solicitud planteada (23.05.08), además del contenido de la propia decisión, y dicha negativa en la entrega, consistió precisamente, en el dictamen de la Fiscalía del Ministerio Público, relativo a la imprescindibilidad del vehículo para la investigación, con fundamento a las irregularidades que presenta, y a la imposibilidad de lograr su identificación, por lo que no resulta cierto el alegato del apelante, acerca de la falta de explicación por parte del Representante de la Vindicta Pública, con relación a los motivos que hacen imprescindible para la investigación la permanencia del bien en resguardo del organismo fiscal.

En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que el Juez a quo, fundó razonadamente la decisión impugnada, pues procedió a negar la entrega del bien, basado en lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra excepcionalmente, la no devolución de los bienes incautados en el transcurso de la investigación, cuando éstos sean imprescindibles para la investigación penal.

En este orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…” (Resaltado de la Sala).

En atención al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13-08-01, ha sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…”.

Del criterio ut supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es que el bien no resulte indispensable para la investigación, que se demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, por lo que, al haber una causal que impide la entrega material del vehículo reclamado por el solicitante, como lo es, que el bien resulte indispensable para la investigación, conforme lo expuso el Representante Fiscal en el caso de autos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano JONNY APONTE VILLAFAÑA. ASÍ SE DECIDE.

Por último, vistos los alegatos de inconstitucionalidad que el recurrente esgrime, esta Sala de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado a objeto de constatar si se vulneraron los derechos del peticionante o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad pedida; luego de lo cual considera que el fallo sometido al presente recurso está ajustado a Derecho y no violenta normas de carácter de constitucional, y así lo hace constar.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano JONNY JOSÉ APONTE VILLAFAÑA, portador de la cédula de identidad N° 13.428.651, asistido por el abogado en ejercicio JUBALDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 48.430, contra la Decisión N° 1C-969-08 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería BJAAWP24064, serial de motor 4 Cilindros, año 1998, uso Particular, placas VAC-46W, al referido ciudadano.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión N° 1C-969-08 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería BJAAWP24064, serial de motor 4 Cilindros, año 1998, uso Particular, placas VAC-46W, al ciudadano JONNY APONTE VILLAFAÑA, en los términos antes expuestos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 247-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.


EL SECRETARIO.


Asunto VP02-R-2008-000567
LBAR/lr.-