REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera la profesional del derecho JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 2874-08, de fecha seis (06) de Junio de 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la libertad plena de los ciudadanos ALEXANDER FERNÁNDEZ, JHONNY MORAN, ALIRIO MORAN Y HARRISON MÉNDEZ, quienes eran presentados por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y se declaró la nulidad absoluta del acta de investigación penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 249 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha cuatro (4) de Julio del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha nueve (9) de Julio del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión anteriormente identificada, bajo los siguientes fundamentos:

La Representante Fiscala, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, denuncia que la recurrida resulta violatoria de las garantías constitucionales, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, causándole un gravamen irreparable a la administración de justicia y a los intereses colectivos.

Indica la recurrente, que la Jueza de Instancia incurre en falta en la motivación de la decisión, pues señala que confunde la existencia de un hecho punible con la pluralidad de elementos suficientes para individualizar a determinada persona como responsable de algún delito. Refiere que la Instancia, debió motivar la recurrida, en primer lugar, señalando a través de un análisis, por qué la norma penal invocada por el Ministerio Público, y atribuida a los imputados de autos no se subsume en la conducta desplegada por los imputados de marras. Al respecto, señala decisión N° 206, de fecha 30-04-02, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, denuncia ausencia en la motivación de la decisión, cuando señala la Instancia que no existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los ciudadanos Alexander Fernández, Jhonny Moran, Alirio Moran y Harrison Méndez, indicando que no se evidencia ninguna otra actuación que pueda avalar el procedimiento policial, razonamiento considerado como infundado por el Ministerio Público. Pues, a tal señalamiento, alega la accionante, que la conducta desplegada por los imputados de marras, se subsume en el tipo penal que les fue atribuido en el acto de presentación de detenidos.

Indica la Representa Fiscal, que vista la modalidad de flagrancia en la que fueron detenidos los imputados de autos, la fase incipiente en la que se encuentra la investigación, la actuación desplegada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la razón le asiste al Ministerio Público.

En ese orden de ideas, manifiesta la recurrente que si bien el dicho de los funcionarios no conforma plena prueba para determinar la culpabilidad de los imputados, existen otros elementos de convicción que pueden demostrar la responsabilidad de los procesados. Al respecto, cita sentencia N° 747, de fecha 05-05-05, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala la Representante Fiscal, que la ausencia de motivación en la recurrida, se evidencia cuando la Jueza a quo comienza en sus pronunciamientos a efectuar un recuento de las actuaciones que conforman la causa para concluir que no existe ninguna otra actuación que pueda avalar el procedimiento policial, concluyendo con la nulidad del acta de investigación penal, sin exponer en cuales fundamentos apoya su decisión. A tal efecto, indica sentencia N° 72, de fecha 13-03-07, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo expuesto, indica que los vicios antes mencionados, conllevan a la violación del debido proceso, pues se lesionan el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, por lo que, es evidente la infracción al principio constitucional referido a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a este principio, indica la apelante sentencias N° 345 y 403, de fechas 31-03-05 y 05-04-05, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Solicita la Representante Fiscal, se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia, se ANULE la decisión Nº 2874-08, de fecha seis (06) de Junio de 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se remitan las actuaciones a otro Juzgado de Control para emita un pronunciamiento distinto.

III. CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.-

Con fundamento en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora pública del ciudadano JHONNY MANUEL MORAN ORTEGA, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Representante Fiscal, contra la decisión anteriormente identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la defensa de autos, que la decisión recurrida no adolece del vicio inmotivación, toda vez que la misma se encuentra debidamente motivada, no entendiendo por qué la Vindicta Pública señala que le causa un gravamen irreparable a la administración de justicia, cuando la Jueza de la causa, señaló en sus pronunciamientos que se siguiera la investigación bajo el procedimiento ordinario, pudiendo de esta manera continuar la Fiscalía con la investigación para posteriormente presentar un acto conclusivo, no entendiendo el gravamen irreparable que se le causó con la recurrida.

En ese orden de ideas, señala la defensa que la Jueza de Instancia acordó que no existían suficientes elementos de convicción para determinar que su defendido JHONNY MANUEL MORAN ORTEGA, se encontraba incurso en el mencionado delito, motivo por el cual decretó la libertad inmediata del mismo y del resto de los imputados, debido a que sólo existía en las actuaciones, un acta policial y ningún otro elemento que lo hicieran presuntamente partícipe, por lo que se declaró con lugar lo requerido por la defensa, en el acto de presentación de detenidos.

PETITORIO: Solicita la defensa se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por al Vindicta Pública, en consecuencia, se ratifique la decisión Nº 2874-08, de fecha seis (06) de Junio de 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la ibertad plena a su defendido JHONNY MANUEL MORAN ORTEGA, por no habérsele causado con la mencionada decisión, un gravamen irreparable a la administración de justicia ni al colectivo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recuso de apelación, y a la decisión recurrida, esta Alzada constata que en el caso de autos, la recurrente alega dentro de su escrito recursivo como motivo de apelación, el vicio de falta en la motivación de la decisión, en el cual incurrió la Jueza a quo, frente a la solicitud requerida por la Representante del Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, relativo a la aplicación de una medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la Instancia acordó la libertad plena de los imputados Alexander Fernández, Jhonny Moran, Alirio Moran y Harrison Méndez, considerando con ello que la recurrida lesionó las garantías constitucionales, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, causándole así un gravamen irreparable a la administración de justicia y a los intereses colectivos.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta, a la denuncia referida a la falta en la motivación de la decisión, vicio en el que -a juicio de la recurrente- incurrió la Instancia, al no motivar debidamente, respecto de lo solicitado por la Representante Fiscal; esta Sala observa, que en fecha seis (6) de Junio del año 2008, se celebró el acto de presentación de detenidos, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Juzgado de Instancia al término de la audiencia de presentación de detenidos, procedió a pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por las partes en los siguientes términos:

“…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la Solicitud de las partes, este Tribunal observa que del Acta de Investigación Penal, que cursa al folio (04), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 04-06-2008, en la cual se evidencia que observaron tres (03) ciudadanos los cuales se encontraban en una estación de Servicio El Trébol, junto al despachador (Bombero), quienes al observar la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa, se acercaron para observar que los mismos se encontraban abasteciendo de combustible (Gasolina), cuatro (04) envases de material plástico, así mismo se observa Actas de Notificación de Derechos de los referidos ciudadanos, la cual corren inserta a los folios Nos. (05, 06, 07 y 08). Igualmente se observa Oficio dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones-Preventivas El Marite. Por otra parte No se evidencia ninguna otra actuación que pueda avalar este procedimiento policial. Ahora bien, contenido(sic)de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, Cuera (sic) presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas. (sic)
Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como, "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de (sic) velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta, fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para Exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y artículo 282. Control, judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; "...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarías. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta..."; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas..." y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable (sic) como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los ^derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..." y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNANDEZ, en su Manuel (sic) de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal".
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud realizada por los abogados defensores en relación a la Nulidad del Acta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA la LIBERTAD PLENA, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la LIBERTAD PLENA, a favor de los imputados ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ, JHONNY MANUEL MORAN ORTEGA, ALIRIO GABRIEL MORAN ROMERO y HARRISON ALBERT MÉNDEZ SULBARAN de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 249 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De esta menara PRIMERO: se Declara CON LUGAR, la solicitud de los abogados defensores respecto a la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal y en cuanto a la solicitud de LIUBERTAD (sic) PLENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal, 249 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Ahora bien, y expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 273 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.” (Resaltado propio).


Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se verificó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, incurriendo en el vicio de falta en la motivación de la decisión, pues simplemente se limitó luego de efectuar un recuento de las actas procesales, a realizar unas disertaciones jurídicas relativas a las medidas de coerción personal, unos señalamientos de los artículos 289, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 9 ordinales 1° y 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, unas citas doctrinarias, para finalmente declara con lugar lo solicitado por la defensa, respecto a la libertad plena de los ciudadanos Alexander Fernández, Jhonny Moran, Alirio Moran y Harrison Méndez, sin establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que el tipo penal atribuido por el Ministerio Público a los imputados de autos, no le era atribuible o no se subsumía en la conducta desplegada por ellos, conforme lo señalaba la Representante Fiscal.

Esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria ha referido respecto a la inmotivación, que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 1810-00, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Resaltado de la Sala).

De igual manera, estas Jurisdicentes en cuanto a la falta en la motivación, en este tipo de delitos, hemos dejado sentado, que:


“Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que efectivamente, tal como lo refiere la Fiscalía del Ministerio Público, y a diferencia de lo alegado por el defensor de autos, en la presente causa se evidencia una falta en motivación de la decisión recurrida, puesto que el juez a quo se limitó a señalar que de las actuaciones sometidas a su conocimiento sólo se evidenciaba el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la mención de una serie de artículos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la libertad inmediata del ciudadano RAMÓN ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien fuera presentado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y el decreto del procedimiento ordinario.
Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de dicha motivación, pues son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En el presente caso, el juez de instancia basa su decisión, en la ausencia de elementos de convicción para considerar al ciudadano FERNÁNDEZ como presunto autor o partícipe del hecho delictivo, sin tomar en consideración la existencia de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales, que entre otras cosas, dejaban constancia de la retención de un vehículo que transportaba una sustancia peligrosa, en un tanque de mayor capacidad que el instalado originalmente para tal fin, y lo cual pudo ser percibido por los funcionarios actuantes, al realizar la inspección del vehículo en cuestión, evidenciándose así, una falta de análisis de las actas por parte del juez a quo.
La recurrida al establecer que era solo el dicho de los funcionarios el elemento de convicción aportado por el Ministerio Público yerra absolutamente, ya que del acta policial levantada se evidencian elementos materiales o de hecho que de ser valorados ponderadamente, en forma precisa y concordante, hubiera dado un sentido mucho más amplio a la apreciación subjetiva del Juez de Control para desestimar la petición de aseguramiento cautelar que el Ministerio Público solicitaba. Debió además valorar la recurrida que nos encontramos frente a una investigación penal en la que se encuentra comprometido el bien común, al tener como víctima a la colectividad, cuando lo que se pretende averiguar versa sobre el manejo de sustancias peligrosas, extremadamente inflamables, es decir, aquellas que pueden producir un daño a la salud de las personas o un perjuicio al medio ambiente. Es allí donde el Juez de Control, de forma equilibrada debe, en todo caso hacer uso de las medidas cautelares que permitan prever situaciones de riesgo hasta para el propio imputado. Por lo que, de haber sido valorado ese hallazgo fáctico que de buena fe se presume cierto, ante la declaración policial recogida no sólo por los funcionarios actuantes sino por el cuerpo policial que certifique dicha actuación del órgano de investigación penal; lo resuelto por el Juez a quo se hubiera acercado más a la factibilidad de aplicar razonablemente una medida menos gravosa al imputado, lo cual era procedente inclusive “de oficio” conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las necesidades de prevención y aseguramiento cautelar que el proceso penal permite. Por lo que quienes aquí juzgan, considerar que al faltar la motivación suficiente de los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó, en forma ponderada, se vulneró el debido proceso por no existir motivación suficiente para desestimar el pedimento cautelar que el Ministerio Público realizó en el acto de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE.” (fallo de esta Sala)

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a efectuar una serie de señalamientos jurídicos sin concatenar en que se subsumían o en que eran aplicables dichas disertaciones al caso concreto, pero no estableció las razones de hecho ni de derecho que estimó para concluir que lo procedente en derecho era el otorgamiento de la libertad plena de los imputados de autos.

En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que no se garantizó una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. Así se declara.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.

Expuesto lo anterior, y a consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, se acuerda la nulidad de la decisión impugnada, y la realización de una nuevo acto de presentación, prescindiendo de los vicios en los cuales incurrió la Instancia; considerando esta Alzada, inoficioso entrar a analizar el contenido de las otras denuncias alegadas en el escrito recursivo, en razón de la nulidad que deriva del vicio denunciado.

En merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 2874-08, de fecha seis (06) de Junio de 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo acto de presentación de detenidos, por ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dió origen a la presente nulidad. Así se decide.-

DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JANNA PATRICIA SOLANO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 2874-08, de fecha seis (06) de Junio de 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 2874-08, de fecha seis (06) de Junio de 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la libertad plena de los ciudadanos Alexander Fernández, Jhonny Moran, Alirio Moran y Harrison Méndez, quienes eran presentados por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y se declaró la nulidad absoluta del acta de investigación penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 249 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: se ORDENA la realización de un nuevo acto de audiencia de presentación de detenidos en contra de los ciudadanos Alexander Fernández, Jhonny Moran, Alirio Moran y Harrison Méndez, por ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dió origen a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
La Jueza Presidenta- Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUERIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


EL SECRETARIO,



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 241-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO




JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-017991
ASUNTO: VP02-R-2008-000484
LMGC/deli.-