REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera el profesional del derecho NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.454, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los imputados JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO y KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, contra la decisión Nº 1842-08, de fecha siete (7) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO y KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1, 2, y 3 y artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano ALCIBIADES ALEJANDRO GARCÍA SARCOS y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha diecisiete (17) de Julio del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho NELSON MONTIEL SOSA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los imputados JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO y KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:
Denuncia la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que los funcionarios actuantes en el procedimiento, violentaron el debido proceso, al aprehender a sus representados los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO y KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, sin que mediara una orden de aprehensión en su contra, lesionándose de esta manera el precepto constitucional previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que para que una persona pueda ser detenida, debe haber una orden de aprehensión emitida por un Juzgado de Control debidamente solicitada por el Ministerio Público, circunstancia que no se verificó en el caso bajo examen, en consecuencia estima la defensa que se violentó el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte señala el recurrente que, el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO, rindió declaración voluntaria de la cual se evidencia que su defendido el ciudadano KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, no tuvo participación en el delito que fue cometido en contra del ciudadano ALCIBIADES GARCÍA DÍAZ, por lo que considera, que estando su defendido amparado por el principio de presunción de inocencia, no existiendo una orden de aprehensión emitida por un Juzgado de Control y no existiendo elementos en su contra, lo procedente en derecho es decretar la libertad plena del referido ciudadano o en su defecto se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no existir peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación penal.
PETITORIO: Solicita la defensa de autos, se revoque la decisión Nº 1842-08, de fecha siete (7) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de violentar el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se le conceda la libertad plena a su defendido KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ o en su defecto se le decrete una medida de coerción personal menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la aprehensión efectuada en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO y KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, lesiona el debido proceso, todo en razón que la misma fue practicada sin mediar una orden de aprehensión emitida por un Juzgado de Control, lesionándose de esta manera el precepto constitucional previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de presunción de inocencia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decirdir observa:
La defensa denuncia, que en el caso sub iudice aprehendieron a sus representados ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO y KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, sin la existencia de una orden de aprehensión emitida por un Juzgado de Control, en consecuencia, esta Sala procede a verificar bajo qué condiciones fueron presentados los imputados de autos por el representante Fiscal ante el Juez de Control, constatándose de la recurrida, lo siguiente:
“…Presento y dejó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO …Omissis… y KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, …Omissis… quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la esquina de la calle 80, con avenida Bella Vista de esta ciudad, cuando los funcionarios in comento visualizaron a un ciudadano quien le hacía señas y al detenerse el mismo se identificó como ALCIBIDES ALEJANDRO GARCÍA SARCOS, quien le manifestó que hacía escasos segundos dos sujetos de los cuales uno portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo marca MAZDA, modelo ALEGRO, TIPO sedan, AÑO 2001, COOR gris, placas TAI-83, y que los mismos huyeron hacía (sic) la avenida 4 bella Vista, realizando una búsqueda logrando visualizar al vehículo y a los sujetos en mención a la altura de la calle 80 con avenida 3Y, colisionando los mismos en la esquina de la calle 80 con otro (sic) dos vehículos identificados con las placas VCB-20G y VCI-55H, procediéndose a la aprehensión de los mismos, incautándosele al segundo de los mencionado (sic) un arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9mm, marca RUGER P 89, serial No. 31090582, material metálico, cacha de color plástico, con su proveedor y dos cartuchos calibre 9mm en su interior en estado original, razón por la cual, le solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5, ordinales 1, 2, y 3 del (sic) artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código penal, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad de (sic) con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…”…” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, verifica esta Alzada, que la Instancia argumentó la decisión impugnada, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se (sic) evidencia del 1.- Acta Policial inserta al folio (04) de la presente causa; de fecha 06-06-08, suscrita por el Oficial Mayor (PR) 4082 CELSO GUTIERREZ, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Este, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en La cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. 2.- Así mismo riela al folio (05) Acta de Denuncia Verbal, realizada por el ciudadano ALCIBIADES ALEJANDRO GARCIA SARCOS, por ante la Policía Regional, Comisaría Puma Este, 3.- Rielan desde el folio (06) hasta el folio (08) Actas de Entrevistas; 4.- Rielan en los folios (09 y 10) Actas de entrevistas, realizadas a los referidos imputados. 5.- Rielan en los folios (11 y 12) Actas de notificación de derechos levantadas a los referidos imputados de autos. 6.- Rielan en las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público específicamente al folio (13) Acta de registro de cadena Custodia de las Evidencias Físicas. De las actas anteriormente analizadas, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 5, ordinales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código pena (sic); cometido en perjuicio del ciudadano ALCIBIADES ALEJANDRO GARCIA SARCOS. Asimismo, se encuentra plenamente acreditados (sic) fundados elementos de convicción de que el (sic) imputado (sic) de auto (sic), es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, En base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de actas son los autores o participes del hecho que se les investiga; de igual modo el delito que se les imputa a los imputados de auto son los de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, el cual la pena que podría llegar a imponerse esta excede de Diez (10) años, surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14.04.2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: …Omissis… Razón por la cual se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALBERTO RODRIGUEZ CANTILLO, …Omissis…y KERVIN ALEXANDER GARCIA DIAZ, …Omissis… Por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados por la pena que podría llegar a imponérseles, según lo establece (sic) el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, resultando suficientes y plurales elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, obrando plenamente la presunción de peligro de fuga establecida en el articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE…” (Resaltado de la Sala).
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por el recurrente de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:
Esta Sala, en reiteradas oportunidades ha sostenido que la flagrancia, constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma -conforme su definición-, comprende las formas o maneras como puede ser observada o apreciada a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse:
En efecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
…Omissis…
Del contenido de la presente definición, se desprende que evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo flagrante: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
A la luz de lo expuesto, esta Alzada verifica que la aprehensión de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO y KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, fue realizada en forma flagrante, cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tanto del contenido del acta policial de fecha 06-06-08, que la Jueza a quo tuvo a su revisión al momento de dictar la recurrida, como de los argumentos expuestos por el Representante Fiscal en el acto de presentación de detenidos, se evidencia que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el mencionado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, dejándose constancia en dicha acta de las condiciones en las que se materializó la aprehensión de los imputados de autos, así como de la incautación a uno de los sujetos detenidos, de un arma de fuego, Tipo: Pistola, calibre 9mm, Marca: RUGER P 89, Serial N° 31090582, de material metálico, cacha de color plástico, con su proveedor y dos cartuchos calibre 9mm en su interior, los cuales se encontraban en estado original; circunstancias éstas que encuadran en la modalidad de un delito en flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo ut supra expuesto, se evidencia que los imputados JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO y KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, fueron aprehendidos en resguardo de lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere lo siguiente:
“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante decisión de fecha 02-10-03, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negrilla de la Sala).
De conformidad con lo expuesto, esta Sala afirma, que si bien los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que se vea amenazada la libertad personal, dicho principio no ha sido cercenado en el caso bajo examen, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenidos de manera flagrante, todo lo cual se corrobora de la recurrida, encuadrando los hechos dentro del supuesto establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, pues, las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece, que se tendrá como delito flagrante el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, acaba de cometerse, en razón que en el presente caso las características descritas por los funcionarios actuantes, coinciden con el supuesto precitado.
Así las cosas, considera esta Sala que el recurrente yerra cuando alega, que en el caso bajo examen, no medió orden judicial de aprehensión para la detención sus representados, pues estas Juzgadoras, ante la flagrancia suscitada, determinan que se legitima la actuación policial desplegada, aunado a que se verificó que el Ministerio Público cumplió con la obligación de presentar a los imputados ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a sus aprehensión, quien en forma inmediata valoró la investigación fiscal presentada. Estimando esta Alzada, que en la decisión impugnada no se evidencia violación al principio de inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 del texto Constitucional, ya que como antes se determinó, la aprehensión fue realizada bajo la modalidad de flagrancia ante la evidente comisión de un hecho punible. Así se declara.
Por otra parte, la defensa denunció que su representando el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO, rindió declaración de la cual se evidenció que su otro defendido el ciudadano KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, no tuvo participación en el delito que fue cometido en contra del ciudadano ALCIBIADES GARCÍA DÍAZ, por lo que considera, que estando su defendido amparado por el principio de presunción de inocencia y no existiendo elementos de convicción en su contra, lo procedente en derecho es decretar la libertad plena del referido ciudadano o en su defecto se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; al respecto de lo denunciado, esta Alzada procede a verificar la declaración efectuada por el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO, en el acto de presentación de detenido, y al respecto constata, que:
“…el porte de arma es mío, yo venía salir (sic) de comprar comida china, pasando por ahí encontré una carpintería donde estaba parado el carro, yo solo (sic) fui (sic) el que le saque el arma al señor y lo despoje (sic) despues (sic) de sus pertenencias, y el carro se lo quite yo y o (sic) maneje yo, como a tres cuadras me encontre (sic) a un amigo que vive por esa zona, como me vio en el carro me pidio la cola, el no sabía que el carro era robado, cuando iba por la Av. Bellavista se me atraveso (sic) un carro y choque, al chocar vi (sic) que venían las patrullas, el chamo es inocente, cuando yo choque le dije que el carro era robado, y nos bajamos, a el lo agarraron a un (sic) cuadra a mi me agarraron como a dos cuadras, yo a lo que vi (sic) que venían dos patrullas, me pare, me tire al piso y me entregue, (sic) de ahí estaban culpando al chamo que estaba conmigo pero el no sabía nada, de ahí me llevaron pal (sic) comando y me golpearon…”
De lo expuesto, si bien se verifica que el imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO, al momento de declarar en el acto de presentación de detenidos, manifestó que el ciudadano KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, no había participado en el hecho punible que se le atribuía, e indicó que sólo le había dado la cola a su amigo; estas Juzgadoras, consideran que vista la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, se requiere de una investigación exhaustiva que efectúe el Ministerio Público, para determinar el grado o no de participación en el hecho delictivo que se le atribuye a ambos imputados, pues la detención tal como se apuntó, se efectuó bajo la modalidad de flagrancia. Aunado a ello, quienes aquí deciden, estiman que la declaración rendida por el imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO, constituye un elemento aislado que no vincula al Juez de Control para descartar en un primer momento, como lo fue en el acto de presentación, la participación del imputado KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, en el delito que se le atribuye, máxime cuando un cúmulo de elementos de convicción lo incriminan.
Por otra parte, convienen en señalar estas Jurisdicentes que la decisión decretada por la Instancia, en nada lesiona el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, que ampara a los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO y KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ; pues, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas al principio de presunción de inocencia, en todo caso deben analizarse las circunstancias especificas del caso en concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo la Jueza de Instancia en el caso bajo examen, o, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22-11-06:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no ser establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…” (Resaltado nuestro).
Ante tal circunstancia, señala esta Alzada que en modo alguno se verifica que con la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, se haya conculcado el principio de presunción de inocencia, pues, tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada por la Jueza a quo. Así se declara.
Finalmente, este Tribunal Colegiado, en atención a lo constatado en actas, observa que el Juzgado a quo consideró para la procedencia de la medida de coerción personal acordada en contra de los imputados de autos, las siguientes actuaciones: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito; 2) Fundados elementos de convicción que se desprenden del acta policial consignada por la representación fiscal, en el acto de presentación de detenidos a efectos videndi, acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano Alcibiades García, actas d entrevistas realizadas a los imputados, acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas; elementos de convicción éstos que analizó y estimó la Instancia como suficientes para considerar la participación de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO y KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, en la comisión de los delitos atribuidos lo cual hacía procedente, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
Por otro lado, se evidencia, 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, pues, aprecia este Tribunal Colegiado, como bien lo hizo la Instancia, que en el presente caso los delitos atribuidos son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales al ser sumados prevén una pena que excede de los diez (10) años de prisión, penalidad ésta que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, evidencia a todas luces un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele, todo lo cual fue considerado por la Jueza de Instancia, quien si bien consideró la entidad del delito y la pena a imponer, para estimar la existencia inminente de peligro de fuga, consideró la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser unos delitos que atentan contra la sociedad y el Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidencian estas Jurisdicentes que lo procedente en derecho era el decreto de las Medidas de Coerción Personal decretada en el caso bajo examen.
Así las cosas, bajo las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle a los imputados de marras Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de detenidos, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, conforme lo requirió la defensa en el escrito recursivo. Así se declara.
En atención a lo expuesto, esta Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NELSON MONTIEL SOSA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los imputados JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO y KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, contra la decisión Nº 1842-08, de fecha siete (7) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NELSON MONTIEL SOSA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los imputados JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO y KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, contra la decisión Nº 1842-08, de fecha siete (7) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1842-08, de fecha siete (7) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO y KERVIN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1, 2, y 3 y artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano ALCIBIADES ALEJANDRO GARCÍA SARCOS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
La Jueza Presidenta- Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUERIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 242-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-018182
ASUNTO: VP02-R-2008-000476
LMGC/deli.-