REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Asunto Principal: VP02-P-2007-019115.
Asunto: VP02-R-2008-000629.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Julio de 2008
198° y 149°


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DANIELE COMBATTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.746, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del acusado LEONARDO GIOVANNI LEÓN, contra la decisión N° 2367-08, de fecha trece (13) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos con ocasión del acto de audiencia preliminar, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de marras, por considerar que se mantienen los fundamentos bajo los cuales se decretó dicha medida; ante tales circunstancias, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de autos interpuesto.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en fecha veintidos (22) de Julio del año 2008, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Observan estas Jurisdicentes, que la defensa recurre de la decisión N° 2367-08, de fecha trece (13) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos con ocasión al acto de audiencia preliminar, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado LEONARDO GIOVANNI LEÓN, por considerar el recurrente que la Jueza de Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento y en falta en la motivación de la decisión, al no indicar las razones por las cuales consideraba que no era procedente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad requeridas en el acto de audiencia preliminar; en tal sentido, esta Sala observó de la recurrida que la Jueza a quo acordó mantener la Medida de Coerción Personal que recaía sobre el acusado de marras, bajo los siguientes pronunciamientos:

“En relación a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Privada en este acto, observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales le fue acordada la referida medida de privación al acusado LEONARDO GIOVANNI LEON, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 251 ejusdem al encontrase acreditada la presunción del peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegársele a imponer al mismo, en el caso de resulta responsable penalmente de los hechos por los cuales fue acusado, excede de diez (10) años, en virtud de los cual, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA SIN LUGAR la referida solicitud de Revisión de Medida y en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al mencionado ciudadano LEONARDO GIOVANNI LEÓN. Y ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado nuestro).

Expuesto lo anterior, constataron estas Juzgadoras, que la Jueza de Instancia no incurrió en omisión de pronunciamiento ni en falta en la motivación de la sentencia, pues el mantenimiento de la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado de autos trae implícito las razones por la cuales no consideraba que era procedente lo solicitado por la Defensa, como lo era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, de la parte motiva de la recurrida se verificó que la Jueza a quo estimó que hasta ese momento no habían variado las circunstancias por las cuales le fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado LEONARDO GIOVANNI LEON, de conformidad con los establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; determinándose de esta manera, que lo solicitado por la defensa de autos en la audiencia preliminar, puede deducirse como respondido del conjunto de razonamientos de la decisión impugnada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105, de fecha 20-02-2008, ratificó el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15-10-2002, en el cual se dejó sentando que:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
…Omissis….
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En tal sentido, se evidencia que la Instancia no incurrió en omisión de pronunciamiento, pues la Jueza conocedora de la causa se pronunció respecto de lo solicitado por las partes, en este caso, por la defensa del acusado de autos, procediendo a efectuar una motivación suficiente conforme a derecho, pues se deduce como respondido lo requerido por la defensa, del conjunto de razonamientos emitidos en la decisión impugnada. Así se declara.

Por otra parte, considera pertinente este Tribunal Colegiado señalar, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar el mantenimiento de la medida de coerción personal, que recaía sobre el acusado de autos; no obstante el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

De igual manera el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, señala lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b. Cuando el Recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

Ahora bien, la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente estatuidos, se establece tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general, una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este mismo sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

De lo anteriormente expuesto, determina esta Sala que el motivo de impugnación alegado por el recurrente, referente al pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo, donde acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado LEONARDO GIOVANNI LEÓN, por considerar que se mantenían los fundamentos bajo los cuales se decretó dicha medida; es inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Considerando esta Sala que en razón de declararse improcedente el único motivo de impugnación alegado por el recurrente, lo ajustado a derecho es decretar la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DANIELE COMBATTI, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del acusado LEONARDO GIOVANNI LEÓN. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por inimpugnable el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DANIELE COMBATTI, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del acusado LEONARDO GIOVANNI LEÓN, contra la decisión N° 2367-08, de fecha trece (13) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 437 literal “c”, en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al veinticinco (25) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Jueza Presidenta- Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 238-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

Asunto Principal: VP02-P-2007-019115.
Asunto: VP02-R-2008-000629.
LMGC/deli.