REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-018140
ASUNTO: VJ01-R-2008-000004
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de Julio de 2008
198° Y 149°

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del imputado JUAN CARLOS RIVAS, contra la decisión Nº 1937-08, de fecha trece (13) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintidos (22) de Julio del año 2008, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

II. Se evidencia de actas, que la profesional del derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del imputado JUAN CARLOS RIVAS, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela a los folios (42-50) de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

III. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha trece (13) de Junio del año 2008, el cual corre inserto a los folios 42-50 y el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veinte (20) de Mayo del año 2008, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio (54), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios 72-73, todos folios de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. Observan estas Jurisdicentes, que la apelante alega como primera denuncia del escrito recursivo, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representado, en razón de haberse lesionado principios y derechos de orden procesal, constitucional y legal, tal como el debido proceso, el derecho a la libertad personal, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, y a la inviolabilidad de la libertad personal, por considerar la recurrente que se violentó el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para la presentación de su representado ante el Juez de Control, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se verificó que los motivos que sustentan la presente denuncia, son reproducción idéntica de los esgrimidos ante la Jueza de Control, conforme se constató de la revisión efectuada a la recurrida, específicamente a los alegatos esgrimidos por la defensa en el acto de presentación de detenidos, donde requirió la nulidad absoluta de las actuaciones procesales efectuadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue declara sin lugar por la Jueza de Instancia; todo lo cual se verificó de la decisión revisada, donde se expresó:

“…SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “vista las actas así como escuchada (sic) mi defendido la defensa solicita la libertad inmediata de defendido por cuanto considera que ha sido objeto de instrumento de investigación de los funcionarios conjuntamente con el Ministerio Público …Omissis… considera esta defensa que mi defendido estuvo 7 días con una privación ilegitima de libertad …Omissis… considero que todas esta (sic) actuaciones (sic) son nulas por que violan derechos fundamentales tal como lo establece el (sic) artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO …Omissis…Como punto previo respecto a las nulidades solicitadas por la abogada defensora este Tribunal debe pronunciarse …Omissis… declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la ciudadana defensora…” (Resaltado propio y nuestro, y subrayado propio)

Expuesto lo anterior, y vista la revisión efectuada al escrito recursivo, quienes aquí deciden, consideran que si bien el recurrente no señaló expresamente la solicitud de nulidad de las actuaciones ante esta Alzada, de los argumentos esgrimidos en la primera denuncia se observó que dichos fundamentos fueron los mismos utilizados por la Defensa ante la Instancia para requerir la nulidad de las actuaciones; en tal sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado señalar que en el caso de marras, se observa un supuesto que hace inadmisible el recurso de apelación de autos, pues, las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que ya fueron resueltas de manera negativa, son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196, expresamente dispone:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negrilla y subrayado de la Sala)

En este orden de ideas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad, las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omisis… (Negrilla de la Sala).

Expuesto como ha sido lo anterior, y visto que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Sala determina que el petitorio señalado por la recurrente en la primera denuncia del escrito recursivo, está referido a la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales, que fue requerido ante la Instancia, por lo que resulta inimpugnable, en razón, que dicha solicitud fue denegada por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenidos; en tal sentido, acuerda esta Alzada conforme a lo establecido al criterio jurisprudencial ut supra indicado, y en correspondencia con los artículos 196 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la primera denuncia alegada en el recurso de apelación de autos. Así se decide.

V. Por otra parte, la Sala evidencia que la recurrente alega como segundo punto de impugnación que no se encuentran acreditados los supuestos de ley previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el recurso de apelación de autos, contra la decisión Nº 1937-08, de fecha trece (13) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que considera la recurrente le causa un gravamen irreparable a su representado.

V. Respecto, de las pruebas ofrecidas por la recurrente, referida a las actas procesales contentivas en la presente causa, esta Sala procede a admitir las mismas, reservándose su apreciación en la decisión que resuelva el recurso de apelación de autos.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del imputado JUAN CARLOS RIVAS, contra la decisión Nº 1937-08, de fecha trece (13) de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, únicamente a los efectos de entrar a analizar si concurren o no los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de marras; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al veintitres (23) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Jueza Presidenta- Ponente





NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


EL SECRETARIO




JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 236-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO




JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN



ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-018140
ASUNTO: VJ01-R-2008-000004
LMGC/deli.-