REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-O-2008-000053
Asunto: VP02-O-2008-000053

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Dio origen al presente procedimiento la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha once (11) de Julio del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho MANUEL ANTONIO PRADA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.592, quien actúa con el carácter de abogado defensor del ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-22.174.672, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; acción interpuesta contra la sentencia N° 07-131, emitida por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, en fecha ocho (8) de julio de 2008, por considerarlo culpable del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR ó FACILITADOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal; en razón de considerar que la identificada sentencia avaló actuaciones procesales ilícitas que son susceptibles de una nulidad absoluta.

En fecha catorce (14) de Julio del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

II.- DE LOS HECHOS.-

De la revisión efectuada a la presente causa, esta Sala observa que en fecha once (11) de julio de 2008, el profesional del derecho MANUEL ANTONIO PRADA GARCÍA, quien actúa con el carácter de abogado defensor del ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia N° 07-131, emitida en fecha ocho (8) de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, por considerarlo culpable del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR ó FACILITADOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de considerar que la identificada sentencia avaló actuaciones procesales ilícitas que son susceptibles de una nulidad absoluta.

III.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

El accionante de la presente acción de amparo constitucional, se fundamenta en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:


“Con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata sobre el Derecho de toda persona de ser acaparada (sic) por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicito AMPARO Constitucional contra la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Itinerante en funciones de Juicio en fecha 08 de julio de 2008 en la Causa N°. 07-131, quien declaro (sic) CULPABLE del Delito de Secuestro en grado de Cooperador o Facilitador de conformidad con el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, al ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, por cuanto con esa decisión avala actuaciones procesales ilícitas con carácter de NULIDADES ABSOLUTAS practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al amparo de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, que ha causado un gravamen irreparable sobre la persona en quien recayó dicha sentencia, y que fue trasladado del Retén El Marite hacia la Cárcel Nacional de Sabaneta el día 10-08-2008 a cumplir ocho (8) años de condena según la referida sentencia.

Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 28 de febrero de 2007, a primeras horas del mediodía una comisión del C.I.C.P.C. de la Sub-delegación El mojan, y de la Sub- delegación de Maracaibo, compuesta por los funcionarios VARON LOAIZA, JÓSE MORALES, KELVIS MAVAREZ, ORLANDO GONZÁLEZ, AGUSTÍN SUAREZ, FRANCISCO SANDOVAL, MANUEL LEÓN Y RAFAEL MENDOZA, acompañados por el ciudadano OMAR ANTONIO FERRER CELEDÓN, víctima del delito de secuestro, interrumpieron (sic) en la Granja La SANTÍSIMA TRINIDAD, ubicada en el sector conocido como La Magdalena en las Peonías en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes traspasaron sus portones y sometieron a los presentes ciudadanos FABIÁN ANDRÉS PABON BLACAZA (sic), ANÍBAL GUAYACUNDO RODRÍGUEZ y LUIS ANTONIO APONTE VENCE, procediendo violentamente a realizar registros en los cuartos, cocina, comedor y demás áreas de la casa principal y otros anexos, recolectando algunos utensilios de cocina, tales como: una totuma de tapara para beber líquidos, platos, cucharas, un dispensador de alimento plástico, una olla, y un ventilador que fueron señalados por la víctima del secuestro que los acompaño en ese procedimiento, además, los funcionarios recolectaron mutuo (sic) propio una revista de origen extranjero, un impermeable verde militar y un sombrero camuflado militar, seguidamente el funcionario técnico FRANCISCO SANDOVAL procedió a practicar la Experticia Técnica en todas las áreas de la Granja, y por ultimo (sic), como a las 09:00 p.m. procedieron a retirarse y llevarse a los tres ciudadanos en calidad de detenidos a la sub.-Delegación del C.I.C.P.C. de el Mojan.
Todo este despliegue de actividades; Registros, Recolección de supuestas evidencias de interés criminalisticos, Practica de Experticias Técnicas y Detenciones, fueron ejecutadas sin el debido cumplimiento de la estricta formalidad de la presentación de la ORDEN DE ALLANAMIENTO ordenada por el Juez, como lo refiere el articulo (sic) 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden del Juez...", de tal manera, que se violentaron flagrante (sic) los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados en los artículos (sic) 47, que indica: " El hogar domestico, el domicilio, y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial...", el Articulo (sic) 49: que ordena: " El debido proceso se 2.- (sic) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". Articulo (sic) 46, que refiere: " Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de los agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación...", Articulo (sic) 44, que señala: " La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...".
Ciudadano Juez, toda esta gama de violanciones (sic) expresadas están recogidas en el Acta de Investigación de fecha 28 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario Inspector VARÓN LOAIZA, la cual se acompaña marcada con la letra "A". El Fiscal del Ministerio Público conoció de las irregularidades del procedimiento, quedando como único detenido el ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, por el hecho único de que era el encargado de la Gran (sic) La SANTÍSIMA TRINIDAD y el posible responsable de la existencia de los utensilios de cocina encontrados en la granja La SANTÍSIMA TRINIDAD señalados por la víctima, ha debido la representación Fiscal ceñirse al contenido del articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que refiere: " Cuando los fiscales tengan en su poder elementos de convicción contra una persona y sepan o tengan sospechas
fundadas de que fueron obtenidas por medios ilícitos, o mediante abusos de los derechos humanos, se negarán a utilizar esos elementos contra cualquier persona y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables del empleo de esos métodos sean sancionados". Sin embargo, en fecha dos (2) de marzo de 2007, en Acta de Presentación imputo (sic) al ciudadano LUIS ANTONIO
APONTE VENCE como Autor o Participe del grave delito de secuestro, y posteriormente en fecha 16 de abril de 2007, en escrito acusatorio lo señala como AUTOR en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
...Omissis…
…de todas y cada una de estas circunstancias, violaciones y burlas que fueron cometidas por los funcionarios del C.I.C.P.C. y el Fiscal, se le hizo del pleno conocimiento en las audiencias orales al Tribunal de Juicio; al irrumpir en un recinto privado como lo es la Granja La SANTÍSIMA TRINIDAD sin la correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO se estaba violando el hogar, el recinto privado, las supuestas evidencias de interés criminalisticos (sic) que recolectaron en la Granja La SANTÍSIMA TRINIDAD en la forma como lo hicieron viola el debido proceso y por consiguiente son nulas, con las detenciones que practicaron y la forma como lo hicieron violaron la libertad personal y el principio de inocencia....Omissis…Ahora bien, los Derechos y Garantías Constitucionales violentados son materia de Orden Publico (sic) y no pueden ser convalidados por nada ni por nadie, es por lo que ruego se AMPARE en lo solicitado para que cesen las violaciones a las que ha estado sometido al ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE quien ha permanecido detenido por un espacio de tiempo de más de catorce (14) meses, cuando fue detenido en aquel violento procedimiento practicado en la Granja La Santísima Trinidad en fecha 28 de febrero de 2007, y se restablezca la situación jurídica infringida, que se me restituya el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales cercenados con todos los demás pronunciamientos que se hagan pertinentes. (Resaltado propio y subrayado nuestro).

IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.

Esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, y al efecto observa:

PRIMERO: La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en atención a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia N° 07-131, emitida en fecha ocho (8) de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, por considerarlo culpable del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR ó FACILITADOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en razón de considerar que la identificada sentencia avaló actuaciones procesales ilícitas que son susceptibles de una nulidad absoluta.

SEGUNDO: Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción, en aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado nuestro).

Por otra parte, en los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estipuló por una parte, que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y por la otra, en decisión de fecha 8-12-00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

En atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho MANUEL ANTONIO PRADA GARCÍA, quien actúa con el carácter de abogado defensor del ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

V.- DE LA ADMISIBILIDAD.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado el ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, en razón, de alegar que la sentencia N° 07-131, emitida en fecha ocho (8) de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, por considerarlo culpable del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR ó FACILITADOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal, avaló actuaciones procesales ilícitas, tales como, registros, recolección de supuestas evidencias de interés criminalístico, experticias técnicas y detenciones, las cuales fueron ejecutadas sin el debido cumplimiento de las formalidades para efectuar la Orden de Allanamiento, prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual señala se puede evidenciar en el acta de investigación realizada en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2007, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; actuaciones que considera el accionante en amparo, son susceptibles de nulidad absoluta, por lo cual procedió a interponer la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por el accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que le sean restituidos a su representado el ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio- le fueron cercenados por la agraviante, tales como, la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, la inviolabilidad del hogar, el debido proceso en razón de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, por considerarlo culpable del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR ó FACILITADOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:

Advierte esta Sala, que en las denuncias alegadas por el accionante, concurre en una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, el accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró conculcados por el agraviante con la sentencia condenatoria emitida en contra de su representado LUIS ANTONIO APONTE VENCE- disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra el agraviante, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 110, de fecha 02-03-05, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“…el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...” (Resaltado y subrayado nuestro).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).”
La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, es decir, a juicio de quienes aquí deciden, en el caso concreto, la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva ante el Juzgado Jerárquicamente superior a los efectos de revisar la sentencia, circunstancia ésta, que en el caso sub iudice no se verificó de la revisión de las actas procesales contentivas en el cuaderno del amparo constitucional, es decir, no se observa que el accionante en amparo haya recurrido a las vías ordinarias que tenía, como lo era el recurso de apelación contra sentencia definitiva.

En tal sentido, es necesario para esta Alzada señalar, que conforme lo expone el legislador en el artículo 453 del texto adjetivo penal, el imputado o su defensor podrán interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva ante el Juez que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro, para el caso que el Juez difiera la redacción del mismo, pudiendo de esta manera recurrir el accionante de los derechos que considere vulnerados en la decisión, tal como lo refiere el criterio jurisprudencial expuesto; circunstancias éstas, por las que estima esta Alzada, que mal puede el presunto agraviado interponer acción de amparo constitucional, alegando como fundamento contenido de sus pretensiones anular la sentencia emitida en la fase de juicio, todo en razón de existir para la presente situación planteada, la oportunidad y el medio procesal ordinario, conforme lo prevén los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial supra expuesto.

En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, que:

“...la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (Sala Constitucional, Sentencia N° 18 de fecha 24-01-2001). (Resaltado nuestro).

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omissis...” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, y considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho MANUEL ANTONIO PRADA GARCÍA, quien actúa con el carácter de abogado defensor del ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, contra la sentencia N° 07-131, emitida por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, incoada por el profesional del derecho MANUEL ANTONIO PRADA GARCÍA, quien actúa con el carácter de abogado defensor del ciudadano LUIS ANTONIO APONTE VENCE, contra la sentencia N° 07-131, emitida por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado.

Publíquese. Regístrese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Jueza Presidenta- Ponente




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO




JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 233-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.



EL SECRETARIO




JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


Asunto Principal: VP02-O-2008-000053
Asunto: VP02-O-2008-000053.
LMGC/deli.



VP02-O-2008-000053
VOTO SALVADO Nº 13
FECHA: 21.07.2008

VOTO SALVADO

Me permito salvar el voto respecto de la decisión que antecede, y sin prejuzgar sobre las razones que llevaron a decretar a la mayoría sobre su inadmisibilidad, en virtud de considerar que antes de proceder a dicho decreto, la Sala debió considerar los defectos contenidos en el escrito que consigna el accionante, toda vez que existe meridiana claridad en las fallas que el mismo contiene, respecto a los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.

En efecto, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que:
(Omissis)
Ha sido criterio reiterado de la Sala que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una carga de cumplimiento en su solicitud, de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (vid. sentencias números 2671 del 25 de octubre de 2002 y 3229 del 12 de diciembre de 2002). (fallo nº 2069 de fecha 05.11.2007 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera)
En atención a lo cual, esos requisitos mínimos son requeridos a fin de examinar el pedimento del justiciable, ante lo cual la ley especial ha precisado la posibilidad de enmendar los errores en su conformación, como corolario de ese derecho del accionante, para luego proseguir en el análisis de su queja constitucional. Antes de revisar las razones por las que el amparo no se admite (Art. 6 de la ley especial), el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina el remedio para corregir esos errores en los requisitos mínimos:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Por lo que el aparte subrayado es categórico en cuanto a los efectos de faltas u omisiones en dicha corrección. En cuanto a lo que quien aquí salva su voto, verifica que el accionante no señala de dónde proviene su representación – simplemente alega que actúa como defensor del presunto agraviado -, ni acompaña documento que determine su cualidad, ni establece el lugar de su residencia y/o domicilio procesal.

Se desprende de la demanda de amparo que la parte accionante manifiesta en principio su descontento contra la decisión dictada, el ocho (08) de julio de 2008, mediante No. 07-131, por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se condenó al presunto agraviado LUIS ANTONIO PONCE VENCE como cooperador del delito de SECUESTRO, donde el accionante establece que en dicha decisión se avalaron actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas contenidas en el acto de allanamiento practicado en el mes de febrero de 2007; así como la actuación irrita del Ministerio Público materializadas en el acto de presentación realizado en marzo de 2007, así como en su escrito acusatorio de abril de 2007. Y señala además el accionante que dichas actuaciones procesales ilícitas son susceptibles de nulidad absoluta.

A pesar de precisar el accionante en su escrito, que el recurso extraordinario lo interpone contra el pronunciamiento judicial del tribunal itinerante de juicio, sin mencionar contra quien se dirige en específico, quién es el órgano que señala como presunto agraviante, esgrime en el análisis que motiva la solicitud de amparo, que el acta de investigación de fecha 28 de febrero de 2007 que contiene el acto de allanamiento practicado por el CICPC y suscrita pro el funcionario Inspector Varón Loaiza, en la granja la Santísima Trinidad, se hizo en contravención de lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tanto, al resultar detenido en ese acto el presunto agraviado, dicha detención contraviene el artículo 44 constitucional, derecho vulnerado en perjuicio del presunto agraviado.

Ahonda con posterioridad el accionante, en el análisis que sustenta su solicitud, que el Ministerio Público por órgano del fiscal de proceso que presentó acusación fiscal, también incurre en violación de orden constitucional al apoyar el acto de presentación de fecha 2 de marzo de 2007 y la acusación fiscal formulada en fecha 16 de abril de 2007 en contra de su representado, en tales elementos de investigación írritos, contrariando con ello - a su juicio -, lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y soslayando los derechos al debido proceso y a la libertad de su representado.

De modo que, a juicio de quien aquí plantea este voto razonado, se constata que la demanda de amparo no es clara al precisar, en primer lugar, que se interpone contra una decisión judicial y luego, contra los actos ejecutados por un órgano de investigación penal y la actuación del Ministerio Público, entes del Estado cuyos funcionarios antes mencionados presuntamente ocasionaron injuria constitucional, sin mencionar el accionante que tal circunstancia pueda tratarse como acciones susceptibles de ser acumuladas.

Por lo tanto, me aparto de lo que la mayoría acoge, al concluir que la demanda de amparo, antes de haber sido declarada inadmisible conforme lo que decidió la mayoría, debió brindar la oportunidad al accionante de ser subsanada al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18.2.3.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se obvió expresar, en forma debida y clara, quién es el órgano subjetivo contra quien se dirige el amparo, con suficiente señalamiento e identificación del agraviante, es decir, su nombre, residencia, lugar y domicilio, así como el lugar, residencia y domicilio del representante del presunto agraviado; así como concretar cuál es el acto o cuáles los actos que motivan la interposición del amparo, a los efectos de establecer con ello si es uno, si son varios y si existe o no inepta acumulación, amén de la revisión de otras causales de inadmisibilidad que de dicha aclaratoria o subsanación esencial pudieran derivarse.

Por otra parte, si bien se alegan genéricamente normas legales y constitucionales, como presuntamente vulneradas, el recurrente no cumple con establecer un señalamiento preciso y concatenado del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, con aquella relación de hechos que involucra varios entes y sujetos señalados como involucrados en las distintas actuaciones que indica como nulas el accionante en su acción.

Uno de los presupuestos sustanciales para el ejercicio de la acción de amparo es que el acto, actuaciones materiales, vías de hecho, norma jurídica, sentencia, abstenciones u omisiones, imputados al presunto agraviante, viole o amenace de violación un derecho o garantía constitucional, de allí que sea requisito inexcusable dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo en el sentido de que en la solicitud se haga señalamiento del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, cuya restitución se pide. Igualmente, es necesario que se indique la causa de pedir, el título fundamental de la acción, las razones e instrumentos en que se funde la demanda, o según la letra de la ley, hacer la descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Es necesario que la solicitud de amparo lleve al juez la narración de los hechos que deben ser probados en el juicio para que éste pueda obrar con conocimiento de causa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, en el Expediente Nº 2000-0010, caso José Amado Mejías, autorizó hacer uso de lo que en Doctrina se conoce con el nombre de Despacho Saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor, para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción señalando lo siguiente:


“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenaran que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual señalará un lapso también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

Así las cosas, considera quien aquí se aparta de la mayoría, de conformidad con en artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era necesaria la ampliación o aclaratoria del escrito libelar de amparo, en el sentido que el accionante especificara con exactitud todos aquellos datos arriba determinados como inexistentes, vagos, imprecisos y oscuros, así como cuáles han sido derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el (los) “presunto (s) agraviante (s)”.

Y en cuanto a ello además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 930 del 18 de mayo de 2007, al realizar la interpretación del artículo 19 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, estableció con carácter vinculante que:

(Omissis)
Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.


A tal efecto, quien aquí disiente, considera que el escrito que encabeza las presentes actuaciones no satisface los requisitos de la demanda de amparo a que se refieren los cardinales 2, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que estimo que antes de proceder a decretar su inadmisibilidad, debió darse la oportunidad al presunto agraviado, de corregir dentro de los dos días siguientes a su notificación, la demanda de amparo incoada, de forma que la misma exprese, con la mayor precisión, quién o quienes se señalan como presunto (s) agraviante (s) y contra cuál o cuáles actos se intenta la misma, dado que se encuentra involucrado en esa oportunidad cercenada la recreación del derecho a la defensa de quien pide amparo constitucional. Queda así razonado el voto salvado.
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2008.

LEANY ARAUJO RUBIO
Jueza Disidente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
Ponente

EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN