REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1












CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2008-000105
ASUNTO : VP02-X-2008-000105

AUTO DE RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del incidente de recusación propuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, defensor privado del ciudadano ERVIN RAFAEL CHACÍN TORRES, en contra del juez profesional JUAN DÍAZ VILLASMIL, órgano subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa incoada en contra del referido ciudadano en la que media acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del estado Zulia, por los delitos de Homicidio Intencional Simple, Robo Agravado, Lesiones Graves y Lesiones Leves, previstos en los artículos 405, 458, 415 y 416, en concordancia todos con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Felipe Carrasco Miranda (occiso), Eduardo Antonio Herrera Madrid, Hemgerberth Lee Rodríguez Núñez y David Alexander Dorantes Rojas, respectivamente.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada el día diez (10) de julio de 2008, se dio cuenta y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Como pruebas, la parte recusante y el funcionario recusado consignaron en su oportunidad documentales que rielan a los autos, por lo que se procedió conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no ameritó la realización de acto oral para su consignación o evacuación.

Siendo la oportunidad de ley, y este el tribunal dirimente que afirma su competencia para resolver el incidente planteado, se procede a resolver el fondo del asunto, atendiendo a los señalamientos del abogado privado que propone la recusación y al informe del funcionario recusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 eiusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano ERVIN RAFAEL CHACÍN TORRES, argumenta los siguientes alegatos para fundamentar su escrito de recusación:

“…CAUSALES Y MOTIVO DE LA RECUSACIÓN Articulo 86 ordinales 1, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Publico, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
5.- Por tener recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACIÓN
Inicialmente con el debido respeto hacia los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocen del derecho, se hace permitido citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de fundamentar la recusación aquí interpuesta por las razones de derecho que más adelante serán señaladas se hace impretermitible traer a colación, los siguientes criterios jurisprudenciales:…
En este orden de ideas al imbricar los criterios jurisprudenciales proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Juez Natural antes citados a la situación jurídica que permitió edificar la presente recusación, en razón de que la ciudadana representante del Ministerio Público, Blanca Isabel Tigrera Cortez (sic), quien dirigió la fase preparatoria de la investigación signada bajo el número 24F-19-616-07, que derivó la interposición de la acusación contentiva de la demanda penal erigida en contra del imputado ERVIN RAFAEL CHACÍN TORRES, cuya defensa privada le corresponde al exponente en el presente escrito, se encuentra impedido para su conocimiento por razones subjetivas que lo hacen sospechoso de parcialidad el magnánimo Juez: Juan Antonio Díaz Villasmil, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de que él abogado Juan Antonio Díaz Villasmil, es el cónyuge de la representante de la vindicta pública, quien ordenó, dirigió y culminó la fase preparatoria con el escrito de acusación suscrito por la cónyuge del Juez Juan Antonio Díaz Villasmil, situación esta que permite inferir, deducir y concluir, que dada esta circunstancia existe más que marcada sospecha de ausencia de independencia, imparcialidad, por lo tanto erigiéndose esta circunstancia en una violación a los derechos civiles, contentivos en el debido proceso atinentes al Juez Natural, previsto en el articulo 49 ordinales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, infracciones estas cuyas amenazas se edificarían en contra de los derechos del imputado ERVIN RAFAEL CHACÍN TORRES.
En tal sentido a los efectos de acreditar los hechos que originaron la interposición de la presente recusación es acompañada junto al presente escrito copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Juan Antonio Díaz Villasmil y Blanca Isabel Tigrera Cortez (sic), celebrado el día 13 de marzo de 2005, copia certificada de este acto expedida el día 18 de junio de 2008, peticionado a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente incidencia que el presente documento público promovido junto al presente escrito sea admitido, por ser el mismo pertinente, necesario, útil y legal a los efectos de probar el parentesco por afinidad entre el Juez recusado Juan Antonio Díaz Villasmil y la ciudadana representante de la vindicta pública Blanca Isabel Tigrera Cortez (sic), solicitando que este instrumento público aquí recurrido se admita y surta todos los efectos que de el emanen en la definitiva cuando le corresponda resolver la presente incidencia según lo estipulado en el artículo 96 del Código Procesal Penal.
Así mismo junto al presente escrito de recusación es acompañado copia certificada del escrito de acusación suscrito por la representante de la vindicta pública Abogada Blanca Isabel Tigrera Cortez (sic), cuya pertinencia, necesidad, la legalidad y utilidad radica en el hecho de que el aludido escrito de acusación contiene demanda penal en contra del imputado ERVIN RAFAEL CHACIN TORRES, cuyo conocimiento con marcada violación al principio del Juez Natural por las razones ya expuestas pretende asumirlo el ciudadano Juez Juan Antonio Díaz Villasmil, como Órgano Controlador de Principios y Garantías Constitucionales, peticionando a la honorable Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer de la presente incidencia que el aludido medio de prueba promovido con el presente escrito se admita y del mismo emane todos los efectos jurídicos una vez sentenciada la presente incidencia atinente a la recusación aquí interpuesta, edificada conforme a las pautas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela… peticiono a la honorable Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada que por distribución le corresponda conocer de la recusación aquí interpuesta, que en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis, dada la afectación a los derechos civiles del imputado, ERVIN RAFAEL CHACÍN TORRES, (tutela judicial efectiva), debido proceso (juez natural, imparcial), declaren con lugar la presente recusación, edificada a través del presente escrito en termino hábil y oportuno.”

III
INFORME DEL RECUSADO

EL Juez JUAN DÍAZ VILLASMIL, recusado por la defensa privada, prescindiendo del análisis referente a los presupuestos de admisibilidad de la recusación planteada, a que se contraen los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha nueve (09) de Julio de 2008, esto es, al día siguiente de haber recibido el escrito de recusación, procedió a extender su informe, que riela a los folios 29, 30 y 31 y cuyo tenor es el que sigue:

“…La antes mencionada Recusación se encuentra sustentada en el Articulo 86, Ordinales "1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas-, cabe destacar que el profesional del derecho desconoce nociones elementales de nuestro ordenamiento civil, por cuanto lo que me une a mi cónyuge es un contrato, por lo que mal puede fundamentar su Recusación en esta causal ya que no me une ningún parentesco de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes o con el representante legal de alguna de ellas.
En relación al Ordinal "'...5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afínes o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;...", hago especial mención que desde el día 14 de Marzo de 2008, fecha en la cual por instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Sistema Anual de Rotación de Jueces, me correspondió asumir este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en esa misma fecha mi Cónyuge MSC. BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, se desincorporo de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se desempeño (sic) por un espacio de tiempo superior a un año, lo que la conllevo (sic) a iniciar investigaciones y a dictar innumerables actos conclusivos, y en muchos de ellos ejercí el control constitucional y judicial como Juez en esta fase, con el pleno convencimiento de que al momento de que mi cónyuge, como Funcionario Publico (sic), se desincorpora del cargo como Fiscal Décimo Noveno pierde el interés objetivo (Funcionaría Publica (sic)) en las causas que cursan por la respectiva Fiscalía, dado que, de tener un interés personal, subjetivo y directo tal y como refiere el dispositivo, sobre alguna de las causas constituiría, una evidente causal de inhibición de su parte en su oportunidad, y consecuente Inhibición del suscrito, por lo que no existiendo ningún interés directo por parte de mi cónyuge en la referida causa, dado que la misma actualmente y desde la fecha antes indicada se encuentra encargada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo antes expuesto considera quien suscribe no encontrarse dentro del supuesto de la presente causal.
En cuanto a la prevista en el Ordinal 8°, la cual establece, "... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...", aun cuando el Recusante no fundamenta su pretensión en ningún motivo, solo enuncia que me encuentro impedido para el conocimiento de la presente causa por razones subjetivas que me hacen sospechoso de parcialidad, pareciera que el profesional del derecho aún se encuentra bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que argumenta razones objetivas, cabe destacar que entre los fundamentos se encuentra Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Marzo de 2006, sobre unos hechos que en modo alguno puede (sic) equipararse a la presente Recusación, dado que no he vivido los hechos denunciados y que dieron origen a la presente causa, ni me encuentro relacionado en mi esfera personal, con las partes intervinientes en la misma, lo que pudiera comprometer mi imparcialidad.
Es necesario acotar, que desde hace ocho (8) años me desempeño como Juez en éste (sic) Circuito Judicial Penal, durante el cual, jamás se ha visto comprometida mi conducta en favorecer a alguna de las partes, por el contrario la misma siempre ha estado enmarcada dentro de los parámetros del Derecho y la Justicia, por lo que estimo desmedida y temeraria la actuación del Abg. SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, al interponer la presente incidencia de Recusación, ya que pone en tela de juicio la honradez y decoro del Juzgador.
En virtud de lo anteriormente expuesto, pido que la incidencia de Recusación planteada por el Abg. SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, por cuanto la misma carece de todo fundamento táctico-jurídico. Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda conocer, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.”

Acompaña a su Informe el funcionario recusado, copia certificada de actas de diferimiento de la audiencia preliminar y de escrito consignado en la causa por el abogado recusante en fecha 06.06.2008, documentos que rielan del folio 32 al 49 de la presente incidencia, y a las que este Tribunal concede pleno valor probatorio por tratarse de las actas procesales que determinan la realización o desarrollo de distintas actuaciones procesales relativas a la actuación realizada en el asunto principal donde se planteó la incidencia que aquí se dirime.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La naturaleza del derecho a un juez imparcial ha sido diagramada por el procesalista Juan Montero Aroca al indicar que “la misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad” (Montero Aroca, Juan. “Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano”, Lima, Distribuidora y Representaciones ENMARCE E.I.R.L., 1999, p. 109.).

Según César Landa Arroyo “el derecho al juez natural constituye una garantía de independencia e imparcialidad del juez frente a los demás poderes públicos e implica: a) la unidad judicial que supone la incorporación del juez al sistema de justicia, b) el carácter judicial ordinario que significa la prohibición de crear tribunales y juzgados de excepción ni parajudiciales y; c) la predeterminación legal del órgano judicial, por la cual solamente mediante ley de la Asamblea Nacional se puede crear cualquier órgano jurisdiccional; para concluir señalando que en última instancia del derecho al juez natural se infiere el derecho al juez imparcial”. (Landa Arroyo, César. “Teoría del Derecho Procesal Constitucional”, Lima, Palestra Editores, 2003, p. 202-203).

En lo que atañe a los ordenamientos supranacionales la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera:

“Art. 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (..)”.

En el caso del ordenamiento jurídico venezolano el derecho a un Juez Imparcial ha sido consagrado en los artículos 49.3 y 49.4 constitucionales cuando se contempla a la independencia, imparcialidad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional: La ‘imparcialidad subjetiva’ es aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.

Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis (imparcialidad objetiva).

Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones”. (Sentencia Nº 445, de fecha 02/08/2007, Expediente Nº A07-0284).
Así las cosas, sobre la base de esta definición, entra este Tribunal Superior a revisar si la incidencia propuesta se apoya en causales suficientemente fehacientes respecto a que se halle comprometida la justicia y probidad del funcionario recusado y consecuencialmente la imparcialidad del mismo en el asunto que se ventila.

De otra parte, estima esta Sala de Alzada que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos. Y tal como se precisa de seguidas, sobre la base de estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, pasa esta Sala a resolver el incidente planteado.

Ahora, el Legislador no diseñó las recusaciones e impedimentos por desconfianza. Lo hizo por varias razones: Porque es humano y como tal en el ser humano cabe la falencia. Se puede dar caso de venta, presión, influencia sentimental, etc. Por otro lado, se le tratan de evitar al juez problemas de índole social, familiar o económico.

En el presente caso y apoyado en una misma premisa, referida al vínculo matrimonial existente entre el funcionario recusado y la abogada BLANCA TIGRERA CORTÉZ, el defensor del acusado, abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, quien plantea la recusación, señala que de tal aspecto subjetivo se derivan tres causales de las que contempla el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el parentesco de afinidad del recusado con la abogada BLANCA TIGRERA CORTÉZ (Art. 86.1), un interés directo de la cónyuge del recusado en los resultados del proceso (86.5); y, porque ese vínculo conyugal constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad del juez recusado (Art. 86.8).

Antes de entrar a dilucidar cada una de las causales invocadas, debe este Tribunal Superior dejar establecido que, en efecto, se desprende del acta de matrimonio civil consignada por el abogado recusante junto con su Informe, la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN DÍAZ VILLASMIL y BLANCA TIGRERA CORTÉZ. Es decir, que en un primer orden, el aspecto relacionado con la existencia de una relación afectiva y de parentela común entre el funcionario recusado y la abogada BLANCA TIGRERA CORTÉZ deriva de dicho documento público, al cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio por emanar de la autoridad competente para su certificación, conforme lo prescribe el artículo 1359 del Código Civil venezolano, el cual determina que “el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado”.

En ese sentido, de dicha prueba documental se evidencia la existencia de un vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN DÍAZ VILLASMIL y BLANCA TIGRERA CORTÉZ. Ya de tiempos del Presidente Guzmán Blanco, nuestro país adopta en su legislación, el matrimonio civil como un contrato consensual que genera vínculos de afinidad entre uno y otro cónyuge y sus respectivas familias consanguíneas.

Luego, el segundo aspecto a dejar establecido, como la otra premisa que determina la condición de parte de la ciudadana BLANCA TIGRERA CORTÉZ es si en efecto, para el momento que es promovida la recusación, dicha abogada era parte dentro del asunto que se ventila, o si cuando aquella funcionaria era parte, se generó el mismo impedimento mediante el cual podía ser igualmente recusada. A lo que este Tribunal decisor debe referir que mientras la condición de Fiscala 19º del Ministerio Público fue ejercida por la abogada BLANCA TIGRERA CORTÉZ, no existió causal de impedimento por cuanto el abogado JUAN DÍAZ VILLASMIL no ejercía el cargo de juez en la causa, ni funciones de juez en la extensión de Cabimas; y que, al cumplirse el programa de rotación de jueces y ser asignado el funcionario recusado al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, la abogada BLANCA TIGRERA CORTÉZ, dejó de ser la titular de la Fiscalía acusadora en dicho asunto.

Por lo que, debe dejar expresamente establecido esta Alzada en la presente decisión, que para el momento en el cual la acusación formulada por la abogada BLANCA TIGRERA CORTÉZ fue consignada como acto conclusivo, el funcionario recusado no era juez en la causa; y, para el momento que la presente recusación es interpuesta, la abogada BLANCA TIGRERA CORTÉZ no ostenta la cualidad de parte en dicha causa. Así se colige de los documentos acompañados por el funcionario recusado junto con su Informe, al igual que de los argumentos esgrimidos en el referido descargo, apoyados en tales actas procesales que en copia certificada fueron acompañadas.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el primer motivo de recusación, referido a la causal de parentesco de afinidad del recusado con la abogada BLANCA TIGRERA CORTÉZ.

Tal y como se señaló ut supra, no obstante que ha sido demostrado el parentesco de afinidad que deviene del contrato matrimonial entre el juez JUAN DÍAZ VILLASMIL y su cónyuge la Fiscala BLANCA TIGRERA CORTÉZ, esta Sala juzga que la recusación interpuesta resulta desacertada, toda vez que esta causal determina como motivo la condición de parte y a la fecha, tal y como se analizó anteriormente, la Fiscala BLANCA TIGRERA no es parte en la causa, ya que la titularidad de la Fiscalía 19º del Ministerio Público la ostenta la Abogada Jenny Díaz, en virtud del principio de unidad del Ministerio Público, tal y como se desprende del acta de diferimiento de audiencia preliminar consignada, toda vez que no existió simultaneidad en el ejercicio de uno y otro cargo a objeto de considerar que al momento de asumir el cargo de juez, el ciudadano JUAN DÍAZ VILLASMIL, la Fiscala BLANCA TIGRERA dejó de pertenecer a la Fiscalía que presentó la acusación contra el representado del abogado recusante. ASÍ SE DECLARA a objeto de dejar establecido que para el momento que se plantea la incidencia que aquí se resuelve, la abogada BLANCA TIGRERA ya no puede ser considerada como parte en la causa. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que tal motivo no resulta procedente como causal de recusación en la presente causa. ASÍ SE DECIDE

En cuanto al segundo motivo de recusación, sustentado por el abogado recusante en tener la cónyuge del recusado un interés directo en los resultados del proceso, esta Sala estima que, haciendo un ejercicio válido, referido a la existencia o no de tal impedimento por parte de la ciudadana BLANCA TIGRERA, a tenor de lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezado prescribe la posibilidad de recusar, no sólo a los jueces, sino también a los secretarios, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes o cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial. Tendríamos que concluir que, al momento de ser planteada la recusación, el abogado recusante -sobre esta premisa-, también podría plantearla contra el fiscal acusador; empero, resulta que tal circunstancia no es viable, dado que la abogada BLANCA TIGRERA no ostenta ya su cualidad de Fiscala Titular adscrita a la Fiscalía 19º del Ministerio Público y como tal, ya no es parte acusadora en la causa. De modo tal que, no existe pues, al momento de plantear la recusación, conforme juzga esta Sala, interés directo en las resultas del proceso por parte de la ciudadana BLANCA TIGRERA CORTÉZ, al no recaer sobre ella la condición de parte en la causa, al momento de ser planteada dicha recusación. ASÍ SE DECLARA, toda vez que el interés directo cesó al salir del cargo que le obligaba a constituirse como acusadora en la causa, para pasar a ejercer funciones en otra Fiscalía del Ministerio Público en la ciudad de Maracaibo. Por lo que tal motivo no resulta procedente como causal de recusación en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al tercer motivo de recusación sustentado en que el vínculo conyugal entre el recusado y la abogada BLANCA TIGRERA CORTÉZ constituye un cimiento delicado que aflige su rectitud, al haber sido su cónyuge quien presentara el acto conclusivo o la acusación fiscal, estima esta Alzada que tal situación aparecería viable como un contexto riesgoso, si la condición de parte de la cónyuge del juez recusado fuese actual o posible en aquella fase ya precluida del proceso.

Respecto de la causal genérica de recusación que nuestro ordenamiento procesal prevé, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”; publicado en el libro Ciencias Penales Temas Actuales, ha liderado la siguiente doctrina:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”.

Pero la circunstancia alegada por el recusante (vínculo matrimonial entre el juez recusado y la ex - Fiscala 19º del Ministerio Público) no coexiste para el momento que esta incidencia se plantea; por lo que tal y como lo expresa el propio abogado recusante, lo ocurrido en un tiempo pretérito, en una fase ya precluida, distinta a la etapa intermedia en la que comenzó la intervención del juez recusado y donde la función acusadora la ostenta la Fiscala Jenny Díaz, no se verifica como motivo grave, toda vez que la cónyuge del recusado dejó de poseer la cualidad de parte, condición que ya no concurre y que nunca se presentó en el asunto planteado de forma coetánea, para considerar entonces que lo argüido sea una circunstancia por sí sola capaz de conmover la probidad del juez en la causa. Por lo que tal motivo genérico de recusación no resulta procedente en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Al haber quedado resueltos cada uno de los aspectos señalados como causales de recusación, esta Sala juzga que no se verifica en el caso de autos su procedencia, por cuanto para el momento en el cual es interpuesta la incidencia de recusación las razones subjetivas que pudieran sustentarlas no existían. Por lo que la imparcialidad no se ve comprometida bajo una óptica razonablemente estimada, ello sobre la base que no se ha evidenciado de manera concomitante el supuesto de hecho que alega el recusante como sustento de las causales de recusación invocadas.

Por lo que se declara SIN LUGAR el incidente de Recusación interpuesto por el abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, en contra del Juez JUAN DÍAZ VILLASMIL, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, propuesta en fecha siete (7) de Julio de 2008 contra el Juez Profesional JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano ERVIN RAFAEL CHACÍN TORRES, en la causa incoada en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, en grado de coautor o perpetrador, en perjuicio de RAMÓN CARRASCO MIRANDA (occiso), EDUARDO HERRERA MADRID, HEMGERBERTH RODRÍGUEZ NÚÑEZ y DAVID DORANTES ROJAS, respectivamente, decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 232-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO.
Asunto VP02-X-2008-000105
LBAR/lmrb.-