REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa 1Aa.3840-08
Asunto VP02-R-2008-000560







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTÉZ, con el carácter de Fiscala Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, y por el abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en cooperación con la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, contra la Decisión N° 2684-08, de fecha veintiseis (26) de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 17.568.410, residenciado en el sector Ma Vieja, calle 25, casa 131-30 del municipio San Francisco, en el Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, conforme a los hechos investigados, ocurridos el 31 de diciembre de 2007, donde perdió la vida el ciudadano EDUARDO LUIS SOTO SÁNCHEZ.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha siete (07) de Julio de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose Ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha nueve (9) de Julio de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los Fiscales 46º y 1º (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada BLANCA TIGRERA CORTÉZ y DOUGLAS VALLADARES FERNÁNDEZ, recurren de la decisión emanada del Juzgado a quo, bajo los siguientes argumentos:

Señalan los recurrentes de autos, que el fundamento del juez de la causa de considerar que debía librarse un mandato de conducción, antes de solicitar la orden de aprehensión, resulta incomprensible ya que esa figura opera en otras circunstancias distintas a la existente en el caso de autos, a saber, la imposibilidad de localización del investigado, por haber sido infructuosas las diligencias para su citación personal. Que la instancia negó la orden de aprehensión, obviando que el Ministerio Público practicó diligencias para lograr la citación del investigado, como por ejemplo la realizada a su hermano Jairo Socorro, y otras diligencias que luego de practicadas determinan que el investigado no ha querido comparecer; y sin tomar además en consideración que la víctima por extensión también espera que se haga justicia.

Que conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo 500 de fecha 08.08.2007, en el caso concreto el Ministerio Público ha dado cumplimiento o ha agotado los requisitos para acudir a una petición de orden de aprehensión, dada la contumacia del investigado, ya que fue probado que se agotó su citación personal, y que el ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ SOCORRO ha entorpecido con dicha conducta a la sana administración de justicia. Que la recurrida produce un gravamen irreparable a la Vindicta Pública ya que le cercena el derecho a adelantar la fase preparatoria de la investigación y concluir en un acto que dé certeza a la acción penal donde una persona perdió la vida. Por lo que solicitan la revocatoria de la resolución recurrida, ordenándose al Tribunal de Control la captura del ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas recibidas por ante esta Sala, provenientes del Juzgado a quo, especialmente de la decisión recurrida, que recopila una síntesis de las actas de investigación fiscal, se observa que en horas de la tarde del día 31 de diciembre de 2007, el ciudadano EDUARDO LUIS SOTO SÁNCHEZ resultó asesinado, al encontrarse en el Bodegón de Emmanuel, en la Urbanización Coromoto.

En razón de tales hechos, la Fiscalía 46º del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, solicita ante el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la emisión de una orden de aprehensión en contra del ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, el cual a los efectos de resolver emitió los siguientes pronunciamientos:

(Omissis)
“…observa este Tribunal que si bien es cierto el ciudadano ALI DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, fue citado por ante la Fiscalia (sic) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico (sic), para imputarlo por el citado hecho y el mismo no acudió en su debida oportunidad, no es menos cierto que ante la posible pena a imponer, en atención a la calificación jurídica y el modus de comisión del hecho, nos encontramos ante la posibilidad cierta de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal en atención al principio de proporcionalidad no puede resolver conforme a lo solicitado, toda vez que se pudieran agotar vías para hacer comparecer al ciudadano ALI DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, ante la Fiscalia (sic) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico (sic), para que nombre un Defensor que lo asista en cumplir con el acto de imputación formal por el presunto hecho punible, como lo seria (sic) el Mandato de Conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la fuerza pública, todo ello en fiel cumplimiento con la garantía Constitucional consagrada en el artículo 44 de nuestra Carta Magna…considerando que el Ministerio Publico (sic) debe agotar los recursos que nos proporciona el proceso penal, para hacer procedente en derecho la Orden de Aprehensión requerida, inconsecuencia este Tribunal de Control en uso de las atribuciones conferidas por la Ley y en el marco de un Estado Democrático Social de Derechos (sic) y de Justicia…DECLARA SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en contra del ciudadano ALI DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, por estimar que no se cumple (sic) los presupuestos previstos en la Ley. Y ASI SE DECIDE.”. (Destacado original).

Contra la referida decisión el Ministerio Público ejerce el presente recurso de apelación, al considerar que la recurrida le causa un gravamen irreparable a la víctima, al supeditar la emisión de una orden de aprehensión a la citación previa del ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO para que comparezca por ante el Ministerio Público y/o de un mandato de conducción, puesto que dicha citación ya se agotó teniendo como resultado la contumacia del investigado, y por cuanto la figura del mandato de conducción no se encuentra prevista en la ley a tales fines; aunado al hecho que la recurrida impide adelantar el trámite de la acción penal, lo cual vulnera el derecho de la víctima, por extensión, a conseguir justicia dentro de un debido proceso.

Ahora bien, verifica esta Alzada que en el caso de marras, la Jueza de instancia yerra en su análisis al momento de negar el pedimento fiscal de orden de aprehensión contra el ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ SOCORRO, pues tal como lo señala la parte apelante, nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible, en el cual por sus características particulares, resulta inviable insistir en una citación previa del referido ciudadano, por cuanto la misma ya se ha agotado, y por cuanto resulta obvio por demostrado por quien dirige la investigación, con pruebas acompañadas al órgano jurisdiccional, que el mismo se encuentra evadido de la justicia desde el momento mismo en el cual se exigió su comparecencia, y desde el momento mismo que la comunicación de estar siendo investigado ha sido entorpecida con su renuencia a comparecer por ante el Despacho Fiscal, lo cual imposibilita su individualización por los medios ordinarios, que en otros casos equivale a la regla de actuación fiscal. Tales circunstancias, de haber sido analizadas por la primera instancia, sin lugar a dudas hubiesen incidido en un dispositivo ponderado, ajustado a derecho y equilibrado a los intereses del justiciable, pero además de una sana administración de justicia. De aceptar como viable, en el caso concreto, el argumento mediatizado que la recurrida contiene, convertiría el proceso penal en un proceso alejado del principio de celeridad, que va en desmedro de los intereses de la víctima, que busca una sanción penal como retribución de sus derechos conculcados y de un Estado de Derecho y de Justicia que persigue un proceso penal sin dilaciones indebidas, restringiendo los márgenes de incertidumbre e inseguridad jurídica, máxime en el caso de marras donde se evidencia la pérdida de la vida humana como consecuencia del hecho punible cometido, estimando en ello además el elemento práctico del entorno social y el ordenamiento jurídico vigente, que priman ante cualquier decisión.

Es menester señalar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el Juez de Control de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, previa solicitud fiscal, siempre que se encuentren llenos los extremos contenidos en dicho artículo, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos, que de encontrarse taxativamente satisfechos, dan lugar al decreto de aprehensión de un sujeto, para que una vez lograda su captura, pueda ser presentado ante el Juez de Control, que se pronunciará o no sobre el mantenimiento de dicha medida.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: Francisco Javier Torres Medina), que en efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).

Es así como se evidencia, que contrario a lo que indica la Jueza a quo, no en todos los casos es necesario que exista una citación previa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del sujeto investigado, para solicitar una orden de aprehensión en contra del mismo, ya que cuando se evidencia una conducta contumaz, tal como la evasión del proceso penal, resulta imposible agotar una citación, más aún si esa citación fue gestionada de forma infructuosa al no haber obtenido la comparecencia del citado, lo cual haría ilusoria la pretensión del Estado de resguardar el orden social establecido, y tal como lo señalan los Representantes Fiscales, los derechos de la víctima y de aquellos que por extensión califican en dicha posición, derechos que han sido violentados, pues es menester señalar que el proceso protege y tutela a las partes intervinientes en una causa, siendo parte no únicamente el investigado, sino también la víctima. Es allí cuando, excepcionalmente y examinadas las circunstancias ocurridas en el caso concreto, el Fiscal solicita y el Tribunal debe acordar este tipo de medidas.

En el caso concreto el investigado no ha acudido al llamamiento fiscal, ni por sí ni por medio de abogado que manifieste ser juramentado como su defensor o como su abogado de confianza; ha evadido la imposición de las actas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como las citaciones libradas para obtener su comparecencia. De otra parte, el argumento en el cual sustenta la recurrida la negativa de la orden de aprehensión solicitada, basada en el no agotamiento de un mandato de conducción, toda vez que el Ministerio Público no solicitó tal mandato coercitivo, resulta desacertado para esta Alzada. Si de actas se evidenciaba que el órgano de investigación penal ya había agotado las diligencias de citación, ordenadas por el fiscal del proceso, entre las que se verifica aquella que consta en el acta de investigación de fecha 10.06.2008, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y relacionadas por la instancia en su decisión; entonces, mal podría estimarse que un mandato de conducción, previsto en la ley penal adjetiva para “entrevistar” a un ciudadano por los hechos investigados, constituye un argumento válido en el caso concreto, donde aparece la necesidad de “imputar” a un sujeto investigado, debidamente acompañado por su abogado de confianza. En efecto, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en el que la recurrida apoya su criterio, señala:

“Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquél sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.”. (Resaltado de esta Alzada).

La conducción por la fuerza pública supone el conocimiento del lugar en el cual se encuentra dicho ciudadano, y en el caso concreto más bien consta lo contrario; esto es, que en el sitio que se tiene como lugar de residencia del ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ SOCORRO no se encuentra persona alguna y los funcionarios policiales encargados de realizar la diligencia de citación dejaron constancia además que dicha residencia no se encontraba habitada (ver folio 5).

Por lo que en el caso concreto, esta Sala estima que la orden de aprehensión solicitada constituye evidentemente la fórmula eficaz para lograr que el ciudadano ALI RODRÍGUEZ SOCORRO atienda a la justicia.

Esta Sala juzga que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme; excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la Justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, ante la petición fiscal de orden de aprehensión, el órgano de control, debió valorar el aspecto material planteado, conforme lo determina el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como aquél señalado en la “precalificación fiscal”, y cuya acción no se encuentra prescrita; verificando además que sí existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el investigado participó en la comisión del delito cometido, conforme a las actas de investigación consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ante la comprobación adicional del elemento de obstaculización materializado con la contumacia de aquel sujeto que ha sido renuente a presentarse ante el fiscal que dirige la investigación.

La fuga del investigado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el investigado quien lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente pero sin dejar desprovisto el proceso de su posibilidad de continuación, ya que la justicia también atiende a ese fin, para lo cual se prevé el decreto de este tipo de medidas accesorias al proceso y para lo cual el juez debe realizar dentro de sus atribuciones y competencia un análisis ponderado que permita la efectiva persecución penal de aquél sujeto que, siendo investigado impida la continuación de la investigación penal con su contumacia.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún en casos donde se ha omitido esa notificación por parte del Ministerio Público, frente a circunstancias concretas y graves, ha precisado la conformidad, en términos procesales, del decreto de este tipo de medidas coercitivas cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)
“La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo porque consideró que el juez a quo penal había actuado con apego al ordenamiento jurídico y dentro del los límites de su competencia cuando, sin notificación previa de imputación por parte del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ahora quejoso, por solicitud de la propia representación fiscal, sobre la base del contenido del artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión apeló la defensa del quejoso.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado Jonathan Salomón Montes, ordenó la aprehensión del ciudadano Ramón Alberto Colmenárez Peña, porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Villegas y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem. Así se declara.
Así las cosas, estima esta juzgadora que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad del ahora quejoso, lo hizo dentro de los límites de su competencia, es decir, actuó sin abuso de poder o extralimitación de sus funciones. Bajo estas premisas resulta forzosa para esta Sala la declaración sin lugar de la apelación que se interpuso y la confirmación de la sentencia que fue apelada, en los términos que antes fueron expuestos; así se decide.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 568 del 10.04.2008).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal de Alzada, resulta evidente que le asiste la razón a los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, cuando discrepan de la decisión emitida y la impugnan a través del presente recurso, al considerar que la misma causa un gravamen irreparable a la víctima y al Estado, representando por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, ya que la misma impide la persecución de un sujeto que se encuentra evadido de la justicia, ante la presunta comisión de un hecho punible, que sin duda alguna constituye un flagelo para la sociedad. ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, resulta obligatorio declarar con lugar el recurso de apelación presentado, y ANULA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser procedente en derecho las denuncias contenidas en el escrito de apelación presentado por los Representantes Fiscales y ordena que otro Juez conozca acerca de la solicitud planteada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados BLANCA TIGRERA CORTÉZ y DOUGLAS VALLADARES FERNÁNDEZ, con el carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Sexta y Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, respectivamente, contra la Decisión N° 2684-08 de fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la cual declaró sin lugar la orden de aprehensión presentada por ese Despacho Fiscal, en contra del ciudadano ALÍ DE JESÚS RODRÍGUEZ SOCORRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS SOTO SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, signada con el N° 2684-08 de fecha veintiseis (26) de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ SOCORRO, antes identificado, y ordena que otro Juez de Control resuelva sobre la petición fiscal, con vista de las actas de investigación adelantada y con prescindencia de los vicios detectados que originaron la nulidad de la recurrida.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de Control distinto, y se ordena remitir copia certificada de la decisión aquí producida al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 231-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año. Se remitió copia certificada del presente fallo al Juzgado 8° de Control, con Oficio N° 1A-368-08.
EL SECRETARIO.
Causa 1Aa.3840-08
Asunto VP02-R-2008-000560
LBAR.-