REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.064, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de los imputados JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL y AMERICO JOSÉ NERY MOLINA, contra la decisión Nº 1891-08, de fecha diez (10) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en contra del ciudadano AMERICO JOSÉ NERY MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL CHACÍN y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha siete (7) de Julio del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha ocho (8) de Julio del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem.

II. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de los imputados JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL y AMERICO JOSÉ NERY MOLINA, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

Denuncia la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la decisión recurrida violentó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma acuerda la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando la recurrente que dicha decisión conforme lo establece el artículo 246 del texto adjetivo penal, sólo deben ser decretadas mediante resoluciones judiciales fundadas.

Por otra parte, señala que el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una decisión que declare una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que en aras de garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, dicha decisión debe estar ajustada a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550, de fecha 12-12-06, lo cual fue ratificado en Sentencia Nº 118, de fecha 21-04-05, de la misma Sala.

En este orden de ideas, señala la defensa que, si bien es conocido que las decisiones proferidas en un acto de presentación de detenidos no requieren una motivación extensa, sino sucinta, no menos cierto resulta que el Juez de la causa, esta obligado a dar sus razones, para explicar qué circunstancias de hecho estimó acreditadas para poder decretar la medida de coerción personal, mucho mas cuando el Ministerio Público imputó la comisión de varios delitos; en tal sentido, al ser sucinta una motivación no refiere el hecho de describir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, sino explicar las razones a las partes, del por qué arribó a esa conclusión, y no sólo señalar que visto los delitos y la peligrosidad es que se toma la decisión.

Seguidamente, efectúa la defensa una serie de disertaciones jurídicas relativas a la debida motivación de una sentencia, citando al respecto criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1998, de fecha 22-11-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; para finalmente exponer que el Órgano Jurisdiccional tiene el deber de proveer una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de no hacerlo, incurriría en violación que generaría la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita la defensa se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto; en consecuencia, se decrete a favor de sus defendidos JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL y AMERICO JOSÉ NERY MOLINA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada deja constancia, que el recurso apelación incoado no tuvo contestación por parte del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la decisión Nº 1891-08, de fecha diez (10) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, carece de una debida motivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima que lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ejusdem.

Al respecto, la Sala para decidir constata:

En fecha diez (10) de Mayo de 2008, fueron presentados los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL y AMERICO JOSÉ NERY MOLINA, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra de dichos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

"…esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que les (sic) imputa a AMERICO NERY MOLINA Y JEAN CARLOS RAMÍREZ el Ministerio Público, como lo son el presunto delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN (sic) DE TRENTATIVA (sic), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALBERTO CHACIN y a AMERICO JOSÉ NERY MOLINA, los delitos de ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial de fecha 09-05-2008, en donde se deja constancia de la actuación de los efectivos adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Oeste, inserto en la presente causa, en el cual manifiestan dichos funcionarios que el día 09 de Mayo del presente año, en horas de la tarde, en servicio de patrullaje Motorizado, avistaron dos sujetos uno vestido con un suéter azul pantalón Jean azul gomas negras y el otro vestía suéter de rayas azul pantalón Jean azul con gomas blancas gorra azul, los cuales portando un arma de fuego sometieron a dos ciudadanos pretendiendo quitarle la moto por lo que se procedió a darle la voz de alto logrando visualizar una protuberancia en el cinto del pantalón del ciudadano que vestía suéter de rayas azul pantalón Jean azul con gomas blancas gorra azul, informándole que iban a ser objeto de inspección corporal se logro (sic) incautar en el cinto de su pantalón, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Ranger M.R, calibre 38 mm, serial No. 04908A, de cacha de cacha (sic) plástica de color negro contentivo en su tambor de tres cartuchos calibres 38mm, en su estado original, marca Cavin, dos (02) de punta material de ploma (sic) y uno de punta material de bronce, y al Ciudadano que vestía suéter azul pantalón Jean azul gomas negras se le incauto (sic) un (01) teléfono celular marca Motorola modelo E815 serial N°JOB ID: 03005288276272635 con su respectiva batería, por lo antes expuesto se le indico a los ciudadanos el motivo de su detención donde los ciudadanos quedaron identificados como: AMERICO JOSÉ NERY MOLINA, venezolano de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19,215.737 y CARLOS RAMÍREZ RÉVEROL, venezolano, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.824,061. Asimismo corre inserta en el folio nueve (03) y su vuelto la Acta de Denuncia Común hecha en fecha 09 de Mayo siendo las 02:00 horas de la tarde que se hizo presente por ante el Despacho Policial un Ciudadano con el fin de formular una denuncia verbal, quien dijo ser y llamarse ÁNGEL ALBERTO CHACIN CHAURIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.920.262, Venezolano, de 34 años de edad, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Casado, quien manifestó: "El día 09 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando me disponía a comprar verduras en un puesto del Centro Comercial Periférico La Limpia, en compañía de mi hijo ÁNGEL ALBERTO CHACIN ZAMBRANO, de repente me interceptaron unos muchachos uno alto y gordo de color moreno de gorra azul, suéter celeste y pantalón Jean azul me apunto con un revolver de color negro indicándome que le entregara mi moto marca Único, modelo New Jaguar, placa : DBA-117 año 2007 Color Azul con amarillo, serial de carrocería numero LSSLAJC1970001110, mientras el otro era bajo y flaco tenia (sic) un suéter de color azul de rayitas color blanco tenia (sic) una cicatriz de lado derecho a la altura del cuello sostenía mi moto al instante llegaron unos policías que al darse cuenta de todo desfondaron sus armas y le dieron la voz de alto a los mismos haciendo caso al llamado de la (sic). Es todo. Seguidamente fue interrogado de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, El día, la hora y el lugar cuando sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTANDO: El día Viernes 09-05-08 a las 02:00 horas de la tarde, en el Centro Comercial Periférico la Limpia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Con quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTANDO: Yo me encontraba con mi hijo menor ÁNGEL ALBERTO CHACIN ZAMBRANO quien me acompañaba a hacer compra TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si Funcionarios de la Policía le consiguieron algún otro objeto a los ciudadanos? CONTESTANDO: Si un revolver de color negro CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, conoce de vista, trato o comunicación a alguno de los detenidos? CONTESTANDO: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTANDO: Si que metan presos a esos. Así mismo corre inserta al folio Cuatro (04) Acta de Entrevista, de igual manera corre inserto al folio Cinco (05) Inspección Ocular y al folio Seis (06) Planilla de Revisión de Moto. Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los ciudadanos: 1) AMERICO JOSÉ NERY MOLINA…Omissis…y 2) JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL,…Omissis… son los autores o partícipes del hecho punible que les fuera imputado, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo los referidos hechos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos; todo lo cual aunado a la circunstancia de que el hecho presuntamente cometido por AMERICO JOSÉ NERY MOLINA y JEAN CARLOS RAMÍREZ es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, y AMERICO JOSÉ NERY MOLINA los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO delitos grave PLURIOFENSIVO, ya que se cometen en contra de las personas, por cuanto atenta contra LAS PERSONAS Y SUS BIENES; asimismo, la pena a imponer en caso de concretarse la responsabilidad penal en la comisión de este delito, implicaría una pena privativa de libertad de mas de diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos de los imputados cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; "...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En esle caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...", (negritas nuestras) recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos 1) AMERICO JOSÉ NERY MOLINA, …Omissis…. Y 2) JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL,…Omissis…. Por presumirse incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano ÁNGEL CHACIN, por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Y el Ciudadano AMERICO JOSÉ NERY MOLINA los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Igualmente se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por los argumentos antes expuestos y por considerar que la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, seria insuficiente para satisfacer la buena marcha del presente proceso penal…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa de los imputados de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

Conforme se evidencia de la trascripción arriba expuesta, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, es decir, señaló que en atención a los elementos de convicción presentados en la causa sometida a su conocimiento, tales como: 1) El acta policial, de fecha 09-05-8, practicada por Funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo, de la Policía Regional del Estado Zulia; 2) La denuncia común de fecha 09-05-08, efectuada por el ciudadano Ángel Alberto Chacín Chourio; 3) El acta de entrevista; 4) La Inspección ocular, y, 5) La planilla de revisión de la moto; conviene en presumir que los ciudadanos CARLOS RAMÍREZ REVEROL y AMERICO JOSÉ NERY MOLINA, fueron autores o partícipes del hecho punible que les atribuyó el representante Fiscal, y que aunado a la circunstancia de considerar el tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, la entidad de los delitos que se les atribuyeron a los imputados de autos, tales como la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, para el ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ y la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el ciudadano AMERICO JOSÉ NERY MOLINA, delitos éstos de los cuales evidenció la Instancia, que la pena que podría llegársele a imponer se excedía de los diez (10) años de prisión, todo lo cual le hicieron valorar razonablemente en la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de la investigación, considerando finalmente la Jueza a quo que en el caso sometido a su conocimiento, concurrían los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, circunstancias que la llevaron concluir en el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS RAMÍREZ REVEROL y AMERICO JOSÉ NERY MOLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo invocado por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos y sin dejar de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en dicho acto, esto último en concordancia con lo también alegado por la recurrente respecto a la imputación realizada por varios delitos.

En tal sentido, esta Alzada conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura, y ello se colige de la recurrida tal y como quedó analizado anteriormente. Así se declara.

Por otra parte, si bien la recurrente que las decisiones por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, esta Sala ha sentado criterio en cuanto a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

Este criterio lo apoya este Tribunal Colegiado en la doctrina que, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002, ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” .(Negrita y Subrayado de la Sala).

De igual manera, se ha ratificado lo expuesto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. de fecha 14-04-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejando sentado, que:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, determina esta Alzada que la decisión impugnada, no incurre en el vicio de falta en la motivación de la decisión, mas aún, luego de expuesto el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado respecto de las decisiones emitidas en fase preparatoria, en consonancia con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues aún cuando nos encontramos en una fase primigenia y la motivación de la decisión no exige ser exhaustiva, de autos se evidenció que la Jueza a quo señaló e hizo un breve análisis de los elementos de convicción que estimó necesarios para el esclarecimiento de los hechos, al momento de pronunciarse respecto de lo solicitado por las partes, en tal sentido, no estiman estas Juzgadoras darle la razón a la recurrente en el presente punto denunciado, pues se determina que la recurrida no lesionó los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la decisión producto del presente recurso interpuesto, y de la cual devino la aplicación de unas medidas de coerción personal, fue emitida mediante auto debidamente fundado, es decir, la misma se encuentra motivada, pues la Jueza de Instancia explanó los fundamentos de hecho y de derecho para arribar a la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal. Así se declara.

Por lo que, quienes aquí deciden, estiman que la decisión recurrida no vulneró el principio constitucional relativo al derecho a la defensa, denunciado por la recurrente, pues la Jueza de Instancia garantizó los principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los imputados de autos, no causando la recurrida un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a los mismos, pues las medidas de coerción personal decretadas en contra de los ciudadanos CARLOS RAMÍREZ REVEROL y AMERICO JOSÉ NERY MOLINA, devino de una decisión debidamente motivada por la Jueza de Instancia. Así se declara.

Visto que en el caso bajo examen no se evidenció violación a los derechos y garantías de orden constitucional relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, convienen estas Juzgadoras en desestimar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en la presente causa, requerida por la recurrente, determinando este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de los imputados JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL y AMERICO JOSÉ NERY MOLINA, contra la decisión Nº 1891-08, de fecha diez (10) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de los imputados JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL y AMERICO JOSÉ NERY MOLINA, contra la decisión Nº 1891-08, de fecha diez (10) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1891-08, de fecha diez (10) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en contra del ciudadano AMERICO JOSÉ NERY MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL CHACÍN y EL ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al diecisiete (17) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Jueza Presidenta- Ponente





NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


EL SECRETARIO




JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 229-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO




JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

Causa N° 1Aa. 3839-08
Asunto Principal: VP02-P-2008-014077
Asunto: VP02-R-2008-000385
LMGC/deli.