Causa N° 1As. 3579 -07
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-001090
ASUNTO VP02-R-2007-000769


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZALEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano EDIXON ENRIQUE REDONDO SUAREZ, contra la Sentencia Condenatoria Nº 042-07, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil siete (2007), emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano EDIXON ENRIQUE REDONDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO MARIN, en consecuencia se le condenó a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, mas la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma, en fecha siete (07) de noviembre del año 2007, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de sentencia se produjo en fecha veintitres (23) de noviembre del año 2007, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso.


Lograda la notificación de todas las partes, en fecha 23-05-08, se procedió a realizar el acto oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia oral y pública conformado este Tribunal Colegiado con las Juezas Integrantes de esta Sala Primera, Ninoska Queipo Briceño y Leany Araujo Rubio, con el Juez (S) Manuel Zuleta, con la asistencia de la profesional del derecho DAISY TRONCONE, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del acusado EDIXON REDONDO SUAREZ, así como, con la comparecencia del acusado de autos, quien expuso sus alegatos.

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, se reasigna nuevamente la ponencia a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, vista su reincorporación a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha trece (13) de Junio del año 2008, superadas las causas de diferimiento operadas y debidamente razonadas en las actas, finalmente se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia del profesional del derecho DAISY TRONCONE, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del acusado EDIXON REDONDO SUAREZ, así como, con la comparecencia del acusado de autos, dejándose constancia de la incomparecencia de la Representante Fiscal a la audiencia celebrada.

Esta Alzada deja constancia, que el recurso incoado no tuvo contestación por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, los días 05-06-07, 12 y 19-07-08, y 01, 02, 09 y 16-08-08, se llevaron a cabo audiencias relativas al juicio oral y público, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado EDIXON REDONDO SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO MARIN.

Una vez concluida la audiencia el día dieciseis (16) de Agosto del año 2007, se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leerse la parte dispositiva del fallo, mediante la cual se declaró al acusado EDIXON REDONDO SUAREZ, CULPABLE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO MARIN, en consecuencia, se condenó al prenombrado acusado, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, mas la pena accesoria de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2007, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia desde los folios cuatrocientos cincuenta y dos (452) al cuatrocientos setenta y ocho (478) de las actuaciones que nos ocupan.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho DAISY TRONCONE, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado EDIXON REDONDO SUAREZ, apeló de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERO: Alegó la defensa, “Falta en la motivación de la Sentencia”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, señala que la Juzgadora de Instancia, al realizar el capítulo referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, incurrió en el vicio de falta en la motivación de la sentencia, todo en razón de considerar que la Jueza a quo se limitó a transcribir literalmente la declaración de los testigos y expertos, sin realizar un análisis que reflejara algún criterio valorativo emanado de su propia conciencia, lo cual permitió que su defendido, no conociera las razones en las cuales la Jueza a quo fundamentó su sentencia al momento de acreditarle la responsabilidad penal en el hecho que se le imputó, señalando de esta manera que su representado quedó en estado de indefensión, al no poder contradecir la referida sentencia.

Señala la recurrente, que la Jueza de Instancia, se limitó a expresar el contenido de las declaraciones evacuadas en el juicio, para posteriormente valorar unas y desechar otras, sobre la base de ser testigos presenciales de los hechos, unos, y referenciales, otros, señalando que fueron contestes y claros, pero obvió señalar las razones por las cuales las valoró o las desechó, incumpliendo de esta manera, con lo previsto en el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación que tiene el juez de establecer: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; apoyándose para ello, en su propio criterio y no sobre la base de las declaraciones de testigos y expertos evacuados en el juicio, de los cuales se dejó constancia en las actas de debate.

Cita criterios jurisprudenciales, emitidos por el Máximo Tribunal de la República, relativos a la labor del juez en relación a su obligación de motivar sus fallos, concluyendo en la trascripción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, señala la defensa que se produjo un estado de indefensión en su representado, toda vez que la Jueza de Instancia, en el particular relativo a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, sólo se limitó a mencionar a los testigos y a los expertos que acudieron al juicio, entre los cuáles citó a Jefferson Caldera, Iván Bracho, Oswaldo Atencio, Luis Montiel, Harold James Lugo, Ariel Rincón, Jhonny Fuenmayor, y Odoniel Paternina, junto con las documentales ofrecidas en la audiencia de juicio, como: 1) Acta Policial de fecha 28-01-06, suscrita por el Funcionario Harold Lugo; 2) Acta Policial de fecha 28-01-06, suscrita por Iván Bracho; 3) Acta Policial de fecha 29-01-06, de la que no se precisó quien la suscribía; 4) Acta Técnica del sitio de los hechos, suscrita por Hernando Flores y Oswaldo Atencio, y 5) Examen Medico Forense, suscrito por el Dr. Luís Montiel. Todo con lo cuál, consideró la Jueza a quo cumplida su obligación de motivar el fallo, no obstante la defensa estimó que se vulneró el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de demostrar lo alegado, la defensa citó un extracto de la recurrida, donde el Tribunal de Juicio en el capítulo referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, señaló lo siguiente:

“…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio constituido en forma Mixta valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio debidamente controlados por las partes, apreciado las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logro (sic) obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, con los siguientes elementos probatorios:
1.- Con la declaración del ciudadano JEFERSON CALDERA QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXUSO (sic): En el año 2006, laborando como motorizado, el día 28 de enero de ese año, nos hacen un reporte que habían varios sujetos atracando una importadora, al llegar al sitio, nos indica un ciudadano que se habían escapado y estaban huyendo, me indicaron la ruta que había seguido, y como me dijeron que estaba herido al pasar por el hospital decidí bajarme para revisar, al llegar a la puerta de emergencia, el vigilante nos dice que esta allí, cuando lo vimos tenia (sic) una herida en el brazo, como de perdigones continua el Tribunal copiando la declaración del testigo dejando trascrito hasta el interrogatorio para posterior indicar que “.... las pruebas incorporadas durante el juicio oral y publico, analizadas individualmente por esta juzgadora lleva a:...”.

Luego, señala que la Jueza de Instancia, vuelve a copiar la declaración del ciudadano JEFERSON CALDERA, con las preguntas y respuestas, para finalmente indicar, que:

“…testimonios que son valorados por el tribunal por ser contestes y claros, no cayendo (sic) contradicciones con los cuales quedo demostrado el procedimiento en que actuaron ambos ciudadanos donde fuera detenido el hoy acusado…”

De igual manera, en relación a la declaración del ciudadano IVAN BRACHO, expuso la defensa que el Juzgado de Instancia, señaló que:

“... 2.- Con la declaración de IVAN B. BRACHO quien una vez juramentado expuso: El día 28 de enero de 2006, me encontraba como supervisor de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, siendo las 12:40 de la tarde, recibí llamada telefónica del funcionario Berlis Montiel, quien recibió llamada de la importadora las Ameritas (sic), indicando qu (sic) estaban atracando y pase personalmente a verificar, al llegar al sitio me entreviste con la secretaria LUISA CHACIN, indicándome que había un atraco y resultaron heridos unos sujetos, y el propietario había sido trasladado a una clínica el ciudadano ARTURO MARIN, me traslade hasta la clínica, según él llegaron dos ciudadanos sacaron un arma de fuego pidiéndoles dinero diciendo que era un atraco retirándose le efectuó un disparo a los sujetos y le dio a uno de ellos, quien cayó, el otro se devolvió y le efectuó cinco disparos en la pierna de la victima (sic)...”

Seguidamente, señaló la defensa que la Jueza a quo continuó transcribiendo hasta el interrogatorio, para luego en el análisis individual volver a copiar casi toda la declaración en forma textual y finalmente indicar, que:
“valorado por el Tribunal como un indicio por tratarse de un testigo referencial de la propia victima (sic) cuando aun (sic) se encontraba convaleciente en una clínica de la ciudad adminiculado a que es claro y conteste en su delación (sic)...”.

Indicando, la defensa al respecto, que la motivación de la recurrida además de ser precaria no realiza un análisis crítico que permita a las partes determinar las razones de peso por las cuales valoró dichas testimoniales.

Por otra parte, denuncia la recurrente que en el transcurso del debate solicitó a la Jueza de Juicio, especial atención en cuanto a la calificación jurídica imputada por la Representante Fiscal a su defendido, toda vez que del análisis por ella realizado tanto en la acusación, como del acervo probatorio, era evidente que los elementos de prueba no eran suficientes para demostrar la responsabilidad penal de su defendido en el delito imputado y tampoco suficientes para adecuar la conducta de su defendido en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, pues en todo caso, señala que se trataba de un delito inacabado, por lo que, lo que requirió a la Jueza se pronunciara acerca de dicha calificación jurídica.

En tal sentido, señala que concluida la recepción de pruebas, la Jueza a quo no se pronunció de la solicitud realizada, violentando con ello tanto el derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el principio constitucional de tutela judicial efectiva, que obliga a los jueces a dictar una decisión razonada sobre las pretensiones deducidas. Al respecto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 345, de fecha 31-03-05, causa Nº 04-2252, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA.

En otro orden de ideas, denuncia la defensa, que durante la recepción de las pruebas documentales se opuso a que fuera valorada en contra de su representado, las testimoniales de los Expertos Hernando Flores y Oswaldo Atencio, así como, la documental suscrita por ellos, referida a la Inspección Técnica del sitio del suceso, en razón de considerar que dicha prueba se había contaminado según manifestaron los testigos -de lo cuál señala se dejó constancia en actas- toda vez que la mencionada inspección se realizó según el contenido del acta policial de fecha 03-03-06, cuando los hechos ocurrieron el día 28-01-06, inobservándose la utilización de algún tipo de protección de la escena del crimen, conforme lo prevé el artículo 28 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Afirma la defensa, que lo expuesto se refuerza con lo señalado por el funcionario Oswaldo Atencio, Experto adscrito a la Policía Regional, quien afirmó que para el momento en el cuál realizó la inspección técnica del sitio del suceso este había sido modificado.

En atención a ello, la defensora solicita la nulidad de la sentencia recurrida, por considerarla violatoria del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y por haber quebrantado la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que la Jueza a quo no se pronunció de los pedimentos realizados, referidos al cambio en la calificación jurídica, como lo era el delito de Robo Agravado, por considerar la defensa que se trató de delito inacabado, como de la oposición de la defensa a la recepción de la inspección técnica del sitio del suceso, como prueba documental a ser valorada en la definitiva.

SEGUNDO: Señala la defensa la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la defensa que la Jueza a quo incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la Sentencia, al no existir correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y las circunstancias de su comisión, con el acervo probatorio, resultando la sentencia incoherente.

Para probar lo antes mencionado, la defensa introduce una cadena de interrogantes, la primera de ellas, referida a la cantidad de dinero no precisada en el decurso del contradictorio, visto que la víctima del delito de Robo Agravado, ciudadano ARTURO MARIN, no asistió al juicio oral y público por encontrarse fuera de Venezuela, por lo que, considera la defensa que al valorar la Jueza a quo la declaración de la víctima rendida en la fase de investigación, dicha valoración resulta desacertada, toda vez que no es el medio idóneo para demostrar la pre-existencia del dinero denunciado como robado, menos aún, cuando no se realizó una experticia contable que produzca certeza en relación a la existencia de ese dinero, y que el mismo fuera objeto de apoderamiento por parte de su defendido EDIXON REDONDO SUAREZ, por lo que, al no contar con esta prueba (experticia contable), considera la defensa, se hace imposible la comprobación de que el acusado de autos, se haya apoderado de cierta cantidad de dinero, tal como lo estableció la Jueza de Juicio.

De igual manera, señala el hecho que los testigos evacuados, no refieren ser testigos presenciales del apoderamiento del dinero, en virtud de lo cual y tratándose de una prueba vital, -según la defensa-, no podía la Jueza de Juicio, obviando que se trata de la prueba mas confiable para establecer la existencia del dinero, indicar que sin tal medio probatorio y sin testigos, quedó probado que el ciudadano Edixon Redondo, se apoderó de cierta cantidad de dinero, creando así un estado de incertidumbre que conlleva a un estado de indefensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la defensa, que no quedó probado en el debate, que la víctima haya perseguido a su representado logrando darle alcance para herirlo con un arma de fuego, pues según el testimonio de la ciudadana Johanne Chacin, la víctima resultó herida en una pierna, por lo que se pregunta la defensa como pudo la Jueza establecer en su decisión, que la víctima persiguió al acusado, siendo que este debía yacer herido en el suelo, atendiendo a lo dicho por el testigo.

Igualmente alega la recurrente, que resulta ilógico que se de por probado que el acusado abordó un vehículo perteneciente al ciudadano Odonel Paternina, sin ofrecerse la experticia del vehículo usado para la huída, como parte del acervo probatorio. Afirmando también que se obvió el ofrecimiento del examen médico legal, que dejara constancia de la herida por arma de fuego recibida en la humanidad de su defendido. Así como el hecho, que no se haya colectado muestra hematológica a los supuestos rastros de sangre dejados en el vehículo del ciudadano antes mencionado.

Por lo antes expuesto, la defensa discrepa del criterio de la Jueza a quo al dar por probada la responsabilidad penal de su representado sin que exista prueba de ello, resultando a su juicio, la sentencia ilógica e irracional, por haberle otorgado valor probatorio a las declaraciones testimoniales sin adminicularlas a las pruebas técnicas que son las llamadas a dar certeza de la responsabilidad penal de su defendido.

PETITORIO: Solicita la recurrente se proceda a anular la sentencia recurrida, signada bajo el N° 042-07, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil siete (2007), emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual se condenó al ciudadano EDIXON REDONDO SUAREZ, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, más la accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, la sentencia recurrida y las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos la recurrente denuncia dos puntos de apelación diferentes, tales como, el vicio de falta en la motivación de la sentencia y el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, todo ello sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores. En este sentido, quedando debidamente delimitados los motivos de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que cómo motivo de apelación de una sentencia, debe existir, “la falta, manifiesta en la motivación de la sentencia...”; a criterio de estas Jurisdicentes, debe verificarse en la sentencia a revisar ausencia total en la motivación o una motivación insuficiente, por ello, una vez señalada la presente conceptualización, este Tribunal Colegiado, en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, pasa de seguidas a revisar el primer motivo de impugnación alegado por la recurrente, referido a “la falta en la motivación de la sentencia”, para determinar la culpabilidad del acusado de autos.

Observa esta Alzada, que desde el folio cuatrocientos cincuenta y tres (453) al cuatrocientos setenta y siete (477 ) de la presente causa, referido al capítulo “DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, la Jueza a quo realizó un señalamiento de cada uno de los elementos de prueba llevados a su conocimiento en el decurso del juicio oral y público, verificándose que la Juzgadora transcribió efectivamente, no sólo parte de las declaraciones de los Funcionarios Policiales que practicaron la detención del acusado EDIXON ENRIQUE REDONDO SUAREZ, sino además las declaraciones de los testigos y expertos llamados a expresar la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Posteriormente se observó, que la Jueza de Instancia procedió a describir las pruebas documentales recepcionadas, tales como los informes y los dictámenes.

Seguidamente, se observa que en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Jueza de Instancia, procedió a contrastar y comparar las declaraciones de los testigos y a realizar una relación perfectamente hilvanada de cómo se fueron sucediendo los hechos, por lo que, apoyándose en las declaraciones de los testigos presenciales, como lo fueron las declaraciones de los ciudadanos RANGEL FERNANDEZ, JOHANNE CHACIN y ARIEL RINCÓN, arribó a la conclusión, que dos sujetos ingresaron a la importadora, uno de ellos apuntó al ciudadano ARTURO MARIN, con un arma de fuego, manifestando que era un “atraco”, exigiéndole a la víctima que le entregara el dinero, procediendo luego a retirarse del lugar con el dinero antes mencionado, en tanto otro sujeto quien se encontraba en la parte de afuera de la oficina, sometió a los ciudadanos ARIEL RINCON, RANGEL FERNANDEZ y JUAN GABRIEL FERNANDEZ, con el arma de fuego que portaba.

Afirma la Jueza de instancia, en la recurrida que quedó demostrado en el juicio, que el primer sujeto es perseguido por el propietario del local, ciudadano ARTURO MARIN, quién tomó un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, Calibre 12GA, y que éste efectuó un disparo al imputado ciudadano EDINXON ENRIQUE REDONDO SUAREZ, luego de lo cual el sujeto que se encontraba en la parte de afuera de la oficina, quién no pudo ser identificado, disparó sobre la humanidad del ciudadano ARTURO MARIN.

Deja claro la Jueza a quo, que el ciudadano EDINXON ENRIQUE REDONDO SUAREZ y el sujeto que no logró ser identificado en la presente causa, luego de despojar a la víctima del dinero huyeron del sitio en un vehículo que era conducido por el ciudadano ODONEL ANTONIO PATERNINA MEDINA, a quién sometieron bajo amenaza obligándolo a trasladar al acusado y a su acompañante hasta donde se encontraba aparcada una camioneta de color vino tinto de dos tonos, procediendo a abordarla y a huir del lugar, siendo aprehendido el ciudadano EDIXON ENRIQUE REDONDO SUAREZ, por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en el Hospital del “Marite”, donde se encontraba recluido, a consecuencia del disparo propinado por la víctima. Para arribar a ésta conclusión, se verificó que la Jueza de Instancia procedió a contrastar y adminicular las declaraciones de los testigos RANGEL FERNANDEZ, JOHANNE CHACIN y ARIEL RINCON, con la declaraciones de los funcionarios aprehensores JEFERSON CALDERA y HAROLD LUGO, a las cuales les otorgó pleno valor probatorio, toda vez que encontró sus dichos verosímiles y contestes, cuando expusieron lo que constituyó su actuación, de lo cual la Jueza a quo dejó constancia de la siguiente manera:

“…declaración de los funcionarios JEFERSON CALDERA Y HAROLD LUGO, quienes fueron contestes en afirmar que el dia (sic) 28-01-2006, encontrándose de patrullaje fueron informados via (sic) radio que en la importadora Las Américas se estaba efectuando un Robo, que pasaron por el hospital El Marite en razon (sic) de que habia (sic) sido lesionado uno de las personas que intervinieron en el robo, al pasar al frente del hospital, unas personas les indicaron que habia (sic) ingresado un herido, al entrar observaron al hoy acusado, en la emergencia herido, y llego (sic) al sitio un trabajador de la Importadora de nombre ARIEL RINCON, el cual de inmediato reconoció al hoy acusado como la persona que habia (sic) participado en el robo a la importadora Las Américas, refiriendo el funcionario Lugo, que la persona herida llevaba un pantalón Jean y una franela verde, además de que era de piel morena y cabello bajito, descripción que coincide con la aportada por el ciudadano ARIEL RINCON, y las características de la ropa coinciden con las aportadas por el ciudadano Ariel Rincón, así como por la Ciudadana JOHANNE CHACÍN.”

Observando esta Alzada, que la Sentenciadora de esta manera valoró las declaraciones de los funcionarios JEFERSON CALDERA y HAROLD LUGO quienes como ha quedado claro, el día 28-01-2006, encontrándose en labores de patrullaje fueron informados vía radio que en la importadora Las Américas se estaba efectuando un Robo, se trasladaron hasta el hospital “El Marite” pues manejaban la información que había resultado herido uno de los sujetos que intervinieron en el robo, es entonces cuando al pasar frente al centro de salud, unas personas les indicaron que había ingresado una persona herida, y al entrar observaron al hoy acusado, en la emergencia herido. Luego al sitio llegó un trabajador de la Importadora de nombre ARIEL RINCON, el cual de inmediato reconoció al hoy acusado como la persona que había robado momentos antes en la importadora Las Américas, refiriendo el funcionario Lugo, que la persona herida llevaba un pantalón Jean y una franela verde, que era de piel morena y cabello bajito, descripción que coincidía con la aportada por el ciudadano Ariel Rincón así como a las aportadas por la ciudadana Johanne Chacín.

Resultando acreditado de esta manera, para la Jueza de Juicio y los escabinos, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y la participación del ciudadano EDIXON REDONDO en el hecho cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO MARIN.

Del recorrido lógico por las pruebas traídas a su conocimiento, de la comparación y contraste realizado a las declaraciones evacuadas por los órganos de prueba, dejó igualmente constancia la Jueza de Juicio lo siguiente:

“…Analizadas y valoradas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, las cuales fuero debatidas en el presente Juicio Oral y Público, este Tribunal constituido en forma MIXTA y por UNANIMIDAD, valorando las pruebas de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha podido constatar y determinar que el día 28 de enero del año 2006, siendo aproximadamente las doce y treinta del mediodía, el ciudadano EDIXON ENRIQUE REDONDO SUARES, portando un arma de fuego, se introdujo en compañía de otro sujeto aún por identificar en el local Comercial denominado IMPORTADORA LAS AMERICAS, propiedad del ciudadano ARTURO MARIN, ubicado en la Parroquia Raúl Leoni, Sector la Curva, avenida 91, vía Concepción, frente al depósito de Licores LICOMARCA, procediendo éste a ingresar directamente el la Oficina donde se encontraba el ciudadano ARTURO MARIN y la ciudadana JOHANNE LUISA CHACIN CORDOVA, empleada de dicho local comercial y bajo amenazas portando un arma de fuego logró despojar al ciudadano ARTURO MARIN de una cantidad de dinero, producto de la venta del día, que si bien es cierto no logró determinarse la cantidad exacta que fue robada ya que la víctima no compareció al juicio no porque haya sido contumaz al llamado del Tribunal, sino porque la misma no se encuentra en el país,..omisis… el mismo se encuentra en Estados (sic) Unidos de América, no es menos cierto que del testimonio de los ciudadanos RANGEL FERNÁNDEZ, JOHANNE CHACÍN y ARIEL RINCÓN, se evidenció que los dos sujetos ingresaron a la referida Importadora, apuntándolos con el arma de fuego diciendo que era un atraco, exigiéndole a la víctima que le entregara el dinero, procediendo a huir del lugar con el dinero antes señalado, mientras su acompañante se encontraba en la parte de afuera de de (sic) la Oficina, amenazando a los ciudadanos ARIEL RINCON, RANGEL FERNANDEZ y JUAN GABRIEL FERNANDEZ, con el arma de fuego que portaba, siendo perseguido al momento de su huída por el propietario del local quién tomó el arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, Calibre 12GA, Serial Nro 30534, con la cual le efectuó un disparo al imputado ciudadano EDINSON (sic) ENRIQUE REDONDO SUAREZ, procediendo el sujeto que se encontraba en la parte de afuera de la oficina, quién no pudo ser identificado, a disparar en la humanidad del ciudadano ARTURO MARIN, procediendo los mismos a huir del sitio, en un vehículo que era conducido por el ciudadano ODONEL ANTONIO PATERNINA MEDINA, a quién bajo amenaza lo obligaron a trasladar al imputado y a su acompañante hasta donde se encontraba aparcada una camioneta de color vino tinto de dos tonos, procediendo a abordarla y a huir del lugar, siendo aprehendido el ciudadano EDIXON ENRIQUE REDONDO SUARES,(sic) por Funcionarios adscritos a la Policía regional en el Hospital del Marite donde se encontraba recluido producto de la herida ocasionada por la víctima, resultando acreditada la comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO MARIN, así como la participación del ciudadano EDIXON REDONDO, con la declaración de Los funcionarios JEFERSON CALDERA Y HAROLD LUGO, quienes fueron contestes en afirmar que el dia (sic) 28-01-2006, encontrándose de patrullaje fueron informados via (sic) radio que en la importadora Las Américas se estaba efectuando un Robo, que pasaron por el hospital El Marite en razon (sic) de que habia (sic) sido lesionado uno de las personas que intervinieron (sic) en el robo, al pasar al frente del hospital, unas personas les indicaron que habia (sic) ingresado un herido, al entrar observaron al hoy acusado, en la emergencia herido, y llego al sitio un trabajador de la Importadora de nombre ARIEL RINCON, el cual de inmediato reconoció al hoy acusado como la persona que habia (sic) participado en el robo a la importadora Las Américas, refiriendo el funcionario Lugo, que la persona herida llevaba un pantalón Jean y una franela verde, además de que era de piel morena y cabello bajito, descripción que coincide con la aportada por el ciudadano ARIEL RINCON, y las características de la ropa coinciden con las aportadas por el ciudadano Ariel Rincón, así como por la Ciudadana JOHANNE CHACÍN. Con la declaración del ciudadano ARIEL RINCON, quien en forma clara manifesto (sic) que el dia (sic) 28-01-2006, se encontraba dentro de la importadora Las Américas, aproximadamente a las doce del dia (sic), estaban por cerrar el negocio, cuando llegaron dos clientes preguntando por un repuesto, uno estaba de braga y el otro de Jean y franela verde, uno de ellos lo sometió y le ordeno (sic) que se tiraran al suelo, que luego escucho (sic) unas detonaciones, que al salir observó salir a los dos sujetos uno ayudando al otro que iba herido, y se fueron via (sic) a la Curva de Molina, que salió a buscar ayuda y observó una patrulla, y lo montan (sic) en la unidad y al llegar al Hospital el Marite pudo observar que se encontraba una de las personas que participo (sic) en el hecho, manifestando en forma contundente que observo (sic) a los dos ciudadano que llegaron a la importadora, y que la persona que se encontraba herida en el hospital en uno de los sujetos que entro a la importadora a robar, fue la persona que entro a la oficina, que vestía franela verde y Jean y gomas blanca y era moreno. Con la declaración de la ciudadana JOHANNE CHACIN, quién manifesto (sic) que vio llegar dos ciudadanos uno vestido con braga y el otro con Jean azul y franela verde, uno entro a la oficina el que estaba vestido de franela verde y Jean azul, y ella siguió trabajando, que los apunto (sic) con el arma y le dijo al señor Marín que le entregara el dinero, en eso llego (sic) otro cliente preguntando por un repuesto, el sujeto salio (sic) y le dijo que no habia (sic), en eso el ciudadano Marín sale y forcejearon y le disparó y es cuando el sujeto que estaba en la parte de atrás le dispara al ciudadano Marín, igualmente manifesto(sic) que el ciudadano Ariel Rincón, escucho (sic) que en el Hospital el Marite habia (sic) una persona herida y el se traslado (sic) hasta el hospital con la policía y lo reconoció, corroborando así lo manifestado por el testigo Ariel Rincón, de la misma manera refiere que las personas que laboran en la empresa, manifestaron que el herido fue el que entro a la oficina. Con la declaración del ciudadano RANGEL FERNANDEZ, quien manifesto (sic) que los colocaron en el suelo, los tenia (sic) apuntados que cuando escucho (sic) unas detonaciones salio (sic) hasta la calle y observo (sic) a uno de ellos iba (sic) caminando como un borracho tenia (sic) sangre en la espalda, era el que estaba en la oficina y el otro lo iba ayudando, y se montaron en un carro, y se fueron. Con la declaración del funcionario IVAN BRACHO, quien manifesto (sic) haber recibido una llamada donde le informaron que en la importadora las América estaba cometiéndose un Robo, por lo que se traslado (sic) al sitio y luego a la clínica La Familia donde entrevisto (sic) a la victima(sic) ciudadano Marín, quien le manifesto (sic) que llegaron dos sujetos, lo apuntaron común (sic) arma de fuego exigiéndole que les entregara el dinero, retirándose del sitio, el le efectuó un disparo a uno de ellos y el otro se regreso (sic) y le hizo cinco disparos en la pierna, lo cual es corroborado por el testimonio de la Ciudadana Yohanne Chacín y el Ciudadano Rangel Fernández y Ariel Rincón. Con la declaración del funcionario OSWALDO ATENCIO, quien explico (sic) tanto la inspección del sitio del suceso, la cual arrojo (sic) que se colecto (sic) un blindaje de ojiva de plomo en la parte interna del patio central techado, previa remoción de algunas piezas, (tambores), como de la experticia del arma de fuego Tipo Escopeta Marca COVAVENCA, con la cual quedo (sic) demostrada la existencia de la escopeta con la cual el ciudadano MARIN ARTURO, lesionara al acusado. Con la declaración del Medico Forense LUIS MONTIEL, quien explico (sic) las lesiones sufridas por la victima (sic) ARTURO MARIN, en la pierna Izquierda, con lo cual quedo (sic) demostrada la existencia de las lesiones producidas por el sujeto no identificado, que entro (sic) a robar a la referida importadora en compañía del hoy acusado. Con la declaración del ciudadano ODONER PATERNINA, quien aun (sic) cuando no es testigo presencial de los hechos, es la persona que es obligada a sacarlos del lugar donde lo abordaron, siendo abordado por los dos sujeto (sic) quienes lo amenazaron con un arma de fuego, para luego bajarse del vehículo aproximadamente a cuadra y media y aun (sic) cuando el mismo refiere no haber observado como se encontraba vestido la persona que estaba herida, lo cual a criterio de quienes aquí decide (sic) se debió a que el mismo al encontrarse en frente del acusado, sintió temor, pero no quedo duda que se trataba del hoy acusado ya que el ciudadano Paternina es (sic) abordado al lado de la importadora, aproximadamente a la hora que ocurren (sic) los hechos y eran dos sujeto (sic) uno de los cuales se encontraba herido, y su compañero vestía una braga, es decir que coincidía con la vestimenta señalada por los testigos, Ariel Rincón, Rangel Fernández y Johanne Chacin, siendo corroborado por el ciudadano Jhonny Fuenmayor, quien igualmente corroboro (sic) lo dicho por el ciudadano Paternina, en cuanto a que aproximadamente a las doce y media de la tarde, es decir acabando de cometerse el robo, el ciudadano Paternina es interceptado, y se lo llevaron , luego lo dejaron y abordaron una camioneta color vino tinto de dos tonos, así como también refirió que tomaron la via (sic) hacia el hospital El Marite, y aun (sic) cuando no señala (sic) la vestimenta del (sic) la persona que se encontraba herida, si señala (sic) que su acompañante se encontraba vestido con una braga y el sujeto herido con un Jean. Con todos estos elementos probatorios queda demostrada la responsabilidad penal del hoy acusado EDIXON REDONDO SUAREZ, ya que además del testimonio (sic) de los funcionarios quienes lo detienen (sic) en el Hospital El Marite, hospital este que queda en la via (sic) de la importadora, donde ingresara a escaso tiempo de haberse cometido el hecho, con heridas producidas por un arma de fuego, quien quedo (sic) inmediatamente bajo custodia policial una vez señalado por el ciudadano ARIEL RINCON, como una de la personas que participaran en el robo de la Importadora, coincidiendo el lugar del cuerpo donde refiere tanto el ciudadano Ariel Rincón como Rangel Fernández que fue lesionado una de las personas que entraran a robar a la importadora con el sitio del cuerpo donde presenta las lesiones el hoy acusado, es decir en la espalda, como se evidencia del testimonio del funcionarios HAROLD JAMEZ LUGO, quien refiere que el acusado se encontraba en la camilla del hospital boca abajo y el (sic) le observo (sic) la sangre en la espalda, y aun (sic) cuando no consta en actas el informe medico forense que determine las lesiones del acusado, se evidencia del acta policial de fecha 28-01-2006, del Distrito Policial II , suscrita por los funcionarios , HAROLD LUGO Y JEFERSON CALDERA, que los mismos sostuvieron entrevista con la doctora IDANIS GONZALEZ, quien diagnostico (sic) al acusado EDIXON REDONDO, Heridas Múltiples por arma de fuego en región posterior del tórax y antebrazo derecho…” omissis... es decir que no existe duda de que el acusado estaba lesionado, por lo que la presentación se realiza doce dias (sic) después de ocurrido los hechos, igualmente no existe duda de que la herida es producida por un arma de fuego tipo escopeta, ya que le diagnostican heridas múltiplex (sic), corroborado asi (sic) por la ciudadana Chacin quien en su declaración dejo (sic) claro que la victima (sic) ciudadano Marín tomo (sic) su escopeta y disparo (sic), igualmente quedó corroborada la existencia de la escopeta con la declararon (sic) del funcionario Oswaldo Atencio, quien explico (sic) la experticia realizada por su persona al arma de fuego tipo Escopeta, Marca COVAVENCA, calibre 12GA, y por ultimo (sic) coincide las prendas de vestir llevada por el hoy acusado, al momento de ser detenido en el Hospital el Marite, como lo refieren e (sic) funcionario HAROL LUGO, ya que el mismo refieren (sic) que llevaba Jean azul y franela verde y los testigos presénciales del hecho ciudadanos ARIEL RINCON Y JOHANNE CHACIN, refieren que la persona herida vestía Jean azul y pantalón verde, no existiendo dudas por estos juzgadores de la participación del acusado EDIXON REDONDO en el robo (sic) realizado en la Importadora Las Américas.

Así las cosas, observan estas Jurisdicentes que la sentencia recurrida desde el capítulo referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal dio por Probados”, narra las declaraciones vertidas en la audiencia oral y pública, por los testigos y procedió a dejar constancia de las preguntas y respuestas que consideró mas importantes, otorgándoles valor probatorio, pero no es sino a partir del folio cuatrocientos sesenta y nueve (479) en el capítulo reservado a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” cuando la Jueza de Instancia comenzó a comparar las declaraciones traídas al contradictorio, realizando una labor de análisis sobre cada declaración traída a su conocimiento iniciando su análisis con la narración del suceso, llegando al convencimiento pleno y unánime de la participación culpable del ciudadano EDIXON ENRIQUE REDONDO, en el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO MARIN.

Con la concatenación, de las declaraciones de los ciudadanos Rangel Fernández, Johanne Chacín y Ariel Rincón, quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos, de las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusados de autos, Jefferson Caldera y Harold Lugo, con la declaración del ciudadano Oswaldo Atencio, Funcionario quien explicó tanto la Inspección del sitio del suceso como la Experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, la declaración del Medico Forense Luís Montiel, quien explicó las lesiones sufridas por la víctima el ciudadano Arturo Marín, la declaración del ciudadano Oponer Paternina, la declaración del ciudadano Jhonny Fuenmayor; se permite determinar que efectivamente la Jueza a quo estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos en el juicio oral y público, al valorar acertadamente los testimonios evacuados, para lograr así comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, y que de manera lógica la conllevaron a concluir que se estaba en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, siendo su ejecutor, sin lugar a dudas el hasta entonces acusado EDIXON ENRIQUE REDONDO SUAREZ, por lo que, ante la contundencia de los testimonios, la eventualidad de que el mencionado ciudadano fuera localizado en un nosocomio cercano a la importadora “Las Americas” y con heridas muy similares a las producidas por la víctima, es decir, heridas provenientes de una escopeta, y el hecho que el ciudadano ARIEL RINCON, quien es empleado de la empresa y quien también fuera sometido por los delincuentes reconociera al ciudadano EDIXON REDONDO, como uno de los sujetos que participó en el delito de robo, conllevó a la Jueza de Instancia a concluir con el fallo condenatorio de la sentencia.

Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar, que el Juez de Juicio debe discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, bajos los criterios de la sana critica y las máximas de experiencia común, establecer los hechos derivados. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado una vez más, que:

“…que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.” (Resaltado nuestro).

Por su parte, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio el cual dispone:

“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8-02-01, señaló:

“...respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia…” (Resaltado de la Sala).


Ahora bien, una vez transcrito parcialmente ut supra el contenido de la recurrida y los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referentes a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados” y a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada conteste a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas estas que determinan, como ciertamente lo expuso la Juzgadora a quo en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado EDIXON ENRIQUE REDONDO SUAREZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO MARIN.

Expuesto lo anterior, señalan estas Juzgadoras, que la Jueza a quo al momento de motivar la sentencia recurrida, no dejó de observar el artículo 364 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y los “Fundamentos de hecho y de derecho”, pues, como se estableció ut supra, la sentencia sí analizó y valoró, cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se le imputaron al penado de autos EDIXON REDONDO, lo cual excluye, lo denunciado por la recurrente, referido al vicio de falta en la motivación de la sentencia impugnada y por ende el supuesto estado de indefensión, en el cual quedó sumergido su representante en atención a la falta en la motivación de la sentencia, pues se logró verificar de la revisión efectuada a la sentencia, que la misma cumplió con los requisitos previstos en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por otra parte, alega la defensa que se peticionó un cambio en la calificación jurídica que no fue resuelto por la Instancia ni en el dispositivo de condena ni en la sentencia in extenso, lo que en su criterio violentó el principio constitucional referido a la Tutela Judicial Efectiva, y se traduce en un silencio por parte de la Jueza al no resolver sobre lo solicitado. Respecto de este particular, precisa esta Alzada que el hecho que la jueza de Instancia, no se haya pronunciado en relación al cambio de calificación jurídica acordado por la defensa, no comporta una omisión que conculque el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del acusado; pues el A quo, al haber condenado al defendido de la recurrente, por el delito que le imputó el Ministerio Público, con tal proceder, excluyó el vicio de incongruencia omisiva alegada, por comportar la sentencia de condena por el tipo penal inicialmente calificado en juicio, una desestimación tácita de lo solicitado por la defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)…..omisis..
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación a la denuncia relativa a la omisión en que habría incurrido la A quo en relación a la oposición que hiciera la defensa, respecto de la prueba testimonial de los expertos HERNANDO FLORES Y OSWALDO ATENCIO así como la documental suscrita por ellos referida a la Inspección Técnica del sitio del suceso. Y así se decide.

De otra parte, en lo que respecta a que el delito por el cual había sido condenado su defendido, se había cometido de manera inacabada, estima esta Sala, que la presente denuncia resulta ambigua y confusa, habida consideración que la recurrente sólo se ciñe a denunciar que el delito imputado era inacabado, mas no refiere si se trató de acuerdo a su criterio de una tentativa o una frustración, que como formas inacabadas del delito, prevé nuestra legislación, lo cual evidentemente hace desestimable la presente denuncia por infundada.

No obstante lo anterior, debe precisar esta Sala que conforme se observa de las acreditaciones que fueron hechas por la decisión recurrida; contrariamente a lo señalado por la recurrente, en el caso de autos el delito imputado se encuentra consumado en su forma perfecta, pues consta que los asaltantes se introdujeron al taller donde se encontraba la víctima y amenazándola de muerte con un arma de fuego lo despojaron del dinero producto de las ventas del día, y luego huyeron del lugar.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 255 de fecha 26.05.2005 precisó:

“….El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía …”.

Consideraciones en atención a las cuales, consideran estas Jurisdicentes necesario declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Así se declara.

En relación al SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION, señala la defensa la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ilogicidad como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se contradice con otro, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, sin embargo, esta Alzada ha apreciado de la lectura realizada a la sentencia recurrida, la valoración dada por el Tribunal a quo, a los diferentes medios de prueba, es decir, tanto las pruebas testimoniales como documentales, en ningún momento se presentó incoherente, ni contradictoria, al punto que permitiera inferir la negación o afirmación de hechos o situaciones objeto del juicio, que posteriormente fueran contradichos o desvirtuados con otras afirmaciones o negaciones, dadas a tales testimoniales.

Al respecto Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”


En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

Al respecto, denunció la defensa que la Jueza a quo incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la Sentencia, al considerar que no existió correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y las circunstancias de su comisión, con el acervo probatorio. Para fundamentar tal denuncia, en primer lugar señaló la defensa, que la cantidad de dinero no fue precisada en el transcurso del proceso, visto que la víctima ciudadano ARTURO MARIN, no asistió al juicio oral y público por encontrarse fuera de Venezuela, en tal sentido, la recurrente cuestionó el hecho de que la Jueza a quo valoró la declaración de la víctima rendida en la fase de investigación, lo que resulta un desacierto, a juicio de la defensa, por considerar que la declaración de la víctima en dicha fase, no era el medio idóneo para demostrar la pre-existencia del dinero denunciado como robado, menos aún, cuando no se realizó una experticia contable que permitiera establecer la certeza en relación a la existencia de ese dinero, aunado al hecho que tampoco se demostró que el mismo fuera objeto de apoderamiento por parte de su representado EDIXON REDONDO SUAREZ, por lo que, al no contar con esta prueba (experticia contable), considera la defensa que se hace imposible comprobar que el acusado de autos se haya apoderado del dinero antes mencionado.

Aunado a ello, denunció que los testigos evacuados en el juicio, no fueron testigos presenciales del apoderamiento del dinero, por lo que, no entiende la defensa como sin haberse realizado la experticia contable del dinero robado y sin haber testigos presenciales del momento de apoderamiento del dinero, la Jueza de Juicio estableció los hechos que dio por acreditados en la sentencia impugnada.

Del estudio efectuado tanto al cuerpo de la sentencia como a las actas de debate, se ha determinado, primero, que el hecho punible objeto del presente proceso, es el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO MARIN, quedando las circunstancias de tiempo, modo y lugar recreadas durante el transcurso del juicio oral y público, tal y como quedó demostrado en la primera denuncia respondida, es decir, en atención a las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del delito robo, como lo fueron lo ciudadanos Johanne Luisa Chacín, Rangel Fernández y Ariel Rincón, (empleados de la importadora “Las Americas”) junto a las testimoniales de los Funcionarios Jefferson Caldera, Ivan Bracho, Harold James Lugo y Oswaldo Atencio, que fueron quienes practicaron la detención del acusado unos y las pruebas técnicas, los otros, que junto a las pruebas documentales, tales como el acta policial de fecha 28-01-06, suscrita por el Funcionario Harold Lugo, acta policial de fecha 28-01-06, suscrita por el Funcionario Ivan Bracho, experticia del arma, suscrita por los Funcionarios Hernando Flores y Oswaldo Atencio, medios de prueba éstos que llevaron al convencimiento del Tribunal Mixto sobre la culpabilidad del hoy penado, ciudadano EDIXON ENRIQUE REDONDO, en el delito de Robo Agravado.

Así las cosas, es necesario precisar que tanto en la parte narrativa del fallo valorada por este Tribunal como en las actas de debate analizadas se encuentra perfecta correspondencia entre el delito imputado en la acusación fiscal, las declaraciones vertidas en el juicio y el fallo de condena, por lo cual no resulta ilógica la sentencia proferida por el tribunal cuarto de juicio. Y Así se declara.



De igual modo, esta Sala conviene en no darle la razón a la recurrente cuando señala que la Jueza a quo no podía establecer la responsabilidad penal de su defendido, si no existía una experticia contable que permita acreditar con certeza las cantidades de dinero robada y su existencia; pues estima necesario precisar esta Alzada que dicho argumento es inviable, dado que el delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público y acreditado por la Instancia, no requiere para su perfeccionamiento el conocimiento exacto de las cantidades que fueron despojadas a la víctima, sólo basta el acto de desposesión mediante el uso de la violencia y en este caso la agravante de la amenaza a la vida, por el uso de una arma de fuego, para que el tipo penal se perfeccione.

De igual manera, señalan estas Juzgadoras que no se requiere necesariamente que esté acreditada la existencia física del dinero robado máxime cuando se trata de un bien circulante, para establecer la participación del acusado de autos en el aludido delito, pues, ello puede corroborarse del estudio y análisis de otros elementos, como lo fueron los analizados por la Jueza a quo, valga señalar entre ellos, las declaraciones de los ciudadanos Rangel Fernández, Johanne Chacín y Ariel Rincón, empleados del lugar, quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos, de las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusados de autos, Jefferson Caldera y Harold Lugo, con la declaración del ciudadano Oswaldo Atencio, Funcionario quien explicó tanto la Inspección del sitio del suceso como la Experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA, la declaración del Medico Forense Luís Montiel, quien explicó las lesiones sufridas por la víctima el ciudadano Arturo Marín, la declaración del ciudadano Odoner Paternina, la declaración del ciudadano Jhonny Fuenmayor; pruebas testimoniales y documentales éstas que convencieron a la Jueza a quo para arribar a la dispositiva que concluyó como lo fue la condenatoria del acusado Edixon Redondo Suárez.

Por otra parte, considera esta Sala que como bien lo hizo la Instancia, cuando valoró las testimoniales rendidas por los ciudadanos Johanne Chacín, Rangel Fernández y Ariel Rincón, quienes realmente fungieron como testigos presenciales de los hechos, pues estuvieron en el momento que se perfeccionó el delito atribuido al ciudadano Edixon Redondo Suárez, tal y como quedó establecido anteriormente cuando, los mismos en sus exposiciones expresaron que dos sujetos, ingresaron a la importadora “Las Américas” con la excusa de adquirir un repuesto para su vehículo, uno de ellos que luego resulto ser el acusado, sometió con un arma de fuego al ciudadano ARTURO MARIN y a la ciudadana JOHANNE CHACIN quienes se encontraban en la oficina, logrando despojar al primero de una cantidad de dinero producto de la venta del día, en tanto su compañero sometía a los ciudadanos RANGEL FERNANDEZ y ARIEL RINCON, quienes permanecian fuera de la oficina.

Luego de tomado el dinero y procurando su huída someten a un chofer de transporte público de nombre ODONEL PATERNINA, circunstancia que es vista por los ciudadanos REINALDO VENCE, quien controlaba la fila de pasajeros en la parada asignada a los carros que cubren la ruta al sector “San Isidro” Y JHONY FUENMAYOR, quien estaba en la parada de los carros de “Villa Baralt” este último persigue el carro de su compañero al verlo sometido; todas estas circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en la recurrida son en definitiva, las que junto a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Jefferson Caldera, Ivan Bracho, Harold James Lugo y Oswaldo Atencio, coadyuvaron a la Jueza de Instancia a esclarecer los hechos debatidos durante el contradictorio y ante la contundencia de tales argumentaciones y habiendo agotado la citación de la víctima resultando infructuosa la misma, el tribunal concluyo que poseía elementos suficientes para condenar al ciudadano EDIXON REDONDO, por lo que se desestima dicho argumento. Y Así se declara.

En lo que respecta al argumento esgrimido por la defensa, referido a que no quedó probado en el debate, que la víctima haya perseguido a su representado EDIXON REDONDO SUAREZ, y haya logrado darle alcance para herirlo con un arma de fuego, pues, según el testimonio de la ciudadana Johanne Chacín, la víctima resultó herida en una pierna, por lo que se pregunta la defensa como pudo la jueza establecer en su decisión que la víctima persiguió al acusado, siendo que este debía yacer herido en el suelo, atendiendo a lo dicho por el testigo. Al respecto, estima esta Alzada que dicho argumento se fundamenta, en una imprecisión cronológica de la forma o el orden en que ocurrieron los hechos, pues, ciertamente la víctima, si recibió un impacto en la pierna por arma de fuego, pero la persecución a la que se refiere la defensa, es anterior a este hecho, pues como se observa de lo expuesto por la ciudadana Johanne Chacín, una vez que los asaltantes ingresaron a la importadora la víctima persiguió a uno de ellos (el acusado) y logró herirlo, y como consecuencia de esa acción el segundo de los sujetos que perpetró el robo, en defensa de su compañero respondió disparando sobre la humanidad de la víctima, razón por la cual no se ajusta a la realidad de los hechos la presente denuncia debiendo ser desestimada y declarada sin lugar. Así se declara.

Por otra parte, señaló la recurrente que era ilógico que se diera por probado que su representado hubiera abordado un vehículo perteneciente al ciudadano Odonel Paternina, sin ofrecerse como parte del acervo probatorio, la experticia del vehículo utilizado para emprender la huída. Tal argumento, estiman estas Jurisdicentes debe ser desestimado pues, el hecho que da por probado la sentencia, es decir, que el acusado abordó un vehículo perteneciente al ciudadano Odonel Paternina, para huir del sitio del suceso, quedó suficientemente demostrado con la declaración del referido ciudadano, junto a las declaraciones del ciudadano REINALDO VENCE, quien se desempeñaba como “fiscal de los carritos de san isidro”, y en esta labor de organizar la fila de la gente que aborda estas unidades, fue informado por el chofer Odonel Paternina que había sido encañonado por dos sujetos uno de los cuáles estaba herido, pero además presenció cuando los asaltantes abordaban el vehículo de Paternina y procedió a describir la manera como estaban vestidos, tal y como antes lo habían referido la ciudadana JOHANNE LUISA CHACÍN, uno de braga y el otro en jeans, presenció además la detención preventiva del chofer Paternina por los funcionarios policiales, todo lo cual fue corroborado igualmente por el ciudadano JHONNY FUENMAYOR, quien manifestó que estaba en la parada de los carritos por puesto de Villa Baralt, cuando logró ver que su compañero ODONEL era interceptado por dos sujetos, uno de los cuales vestía braga y el otro jeans azul, que decidió seguirlos para darle apoyo a su compañero y que además logró ver cuando abandonaron el carro de tráfico para montarse en una camioneta Chayenne vino tinto, en virtud de todo lo expuesto, reiteró esta Alzada que ante el cúmulo de evidencias no era necesaria para la demostración de la responsabilidad penal del acusado de autos la experticia del vehículo, que señaló la defensa.

Así mismo en relación a la denuncia, referida que se obvió el ofrecimiento del Examen médico legal para dejar constancia de la herida por arma de fuego recibida por el acusado, así como tampoco, se colectó del vehículo para obtener una muestra hematológica a los supuestos rastros de sangre dejados en el vehículo del ciudadano Odonel Paternina; estima esta Alzada, que tal argumento debe ser desestimado, pues el ofrecimiento de tales medios de prueba son irrelevantes para excluir la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho por el que se le condenó, aunado a que como se hiciera referencia en el párrafo anterior, el establecimiento del hecho referido a que el acusado luego de cometer el delito, abordó un vehículo perteneciente al ciudadano Odonel Paternina, para huir del sitio del suceso; quedó suficientemente demostrado con la declaración del referido ciudadano.

Así las cosas, considera esta Alzada que en la sentencia impugnada se establecieron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, es decir, se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el delito de Robo Agravado, por parte del acusado Edixon Redondo Suárez, en perjuicio del ciudadano Arturo Marín. De igual manera, se efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron a la Jueza de Instancia a concluir en la condenatoria del acusado de autos, todo lo cual se desprendió de las pruebas aportadas por las partes y recepcionadas durante el juicio, así mismo se especificó con claridad las sanciones a imponer al penado de autos; con lo cual se le dio cabal cumplimiento al contenido del artículo 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Con lo anteriormente expuesto, afirman estas Juzgadoras, que si existió de parte de la Juez de Instancia una apreciación seria cierta y congruente que se ajustara a los limites de su soberanía jurisdiccional, así como de los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en definitiva se soportó en una serie de razonamientos señalados, enumerados y congruentemente expresados que de manera concluyente permitieron sentar una base segura y cierta para valorar las referidas declaraciones y fundar el contenido de la parte dispositiva de su decisión. Así se declara.

En tal sentido, se evidencia que la sentencia recurrida no presenta el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues, los razonamientos y fundamentos expuestos por la Jueza de Instancia para apoyar el dispositivo de condena, resultan a todas luces coherentes y conforme a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, al punto que se complementan entre sí, a los fines de fundamentar acertadamente la consecuencia jurídica dictaminada por el fallo imputado como lo fue, la sentencia condenatoria del acusado de autos. Por ello, en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por la recurrente, en el segundo considerando que fundamenta su escrito recursivo. Así se decide.

Por lo que, al ser revisados los motivos de impugnación denunciados, esta Alzada determina que en el presente fallo revisado, no se verifica que la Instancia haya incurrido en los vicios previstos en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, en consecuencia, lo procedente en derecho es negar la petición efectuada por el apelante, referida a la nulidad del fallo de la Instancia. Así se declara.

Por ello, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho DAYSI TRONCONE, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Acusado EDIXON ENRIQUE REDONDO SUAREZ, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada.

EN CUANTO A LA PENA IMPUESTA

Verifica esta Alzada que la pena establecida en el fallo recurrido, corresponde a trece (13) años y seis (06) meses de prisión, más la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, todo en conformidad a los límites de pena establecidos en el artículo 458 del Código Penal, y a una correcta calificación jurídica, al haberse perfeccionado o consumado el hecho punible tipificado en la norma invocada en la acusación fiscal, conforme a los hechos debatidos. Por lo que encuentra esta Alzada correcta la pena impuesta.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del acusado EDIXON ENRIQUE REDONDO SUÁREZ, contra la sentencia condenatoria Nº 042-07, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil siete (2007), emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria Nº 042-07, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil siete (2007), emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano EDIXON ENRIQUE REDONDO SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, cuya fecha de nacimiento es el 19-04-67,titular de la cédula de identidad Nº E-81.836.737, residenciado en el Barrio “El Éxito”, calle 106, casa Nº 78-268,cerca de la Agencia de Lotería “Los Primos”,entrando por la Prefectura Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO MARIN, condenándolo a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, mas la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente - Presidenta de Sala





NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO




JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 029-08; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
Causa N° 1As.3579-07.
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-001090
ASUNTO VP02-R-2007-000769
LMGC/LMGC.










Causa N° 1As.3579-07
VP02-R-2007-000769
VOTO CONCURRENTE Nº 11
FECHA: 17.07.2008

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, jueza profesional titular, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio del presente voto, debidamente razonado, me permito concurrir en el dispositivo del fallo que antecede, sobre la base de los siguientes fundamentos de derecho:

Entre los aspectos esgrimidos por la parte recurrente, observo algunas denuncias que considero no fueron razonadamente respondidas, lo cual viciaría por inmotivación el fallo de la Alzada. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece en reiteradas máximas jurisprudenciales, la obligación de la Corte de Apelaciones de Apelaciones de expresar con motivación propia, claramente el por qué consideran que el fallo impugnado no adolece del vicio de falta de motivación. (Fallo Nº 75/2008), lo cual es reiterado en la siguiente máxima jurisprudencial:

“…la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación. ... decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.” (Fallo 215/2008).

En virtud de lo cual considero responsablemente que los argumentos de la defensa recurrente deben en derecho ser razonablemente satisfechos.

PRIMERO. La defensa pública recurrente alega en su escrito que la sentencia adolece de falta en su motivación, toda vez que fueron valoradas las testimoniales de los expertos HERNANDO FLORES y OSWALDO ATENCIO y la documental referida a la Inspección Técnica del Sitio del Suceso por ellos realizada, a pesar que dicha prueba estaba contaminada, ya que no se protegió la escena del crimen para su realización y no obstante que tales circunstancias fueron denunciadas al juez de juicio, sin que las mismas hubiesen sido en modo alguno resueltas. En ese sentido, debe destacarse que el testigo valorado fue el funcionario OSWALDO ATENCIO, quien declaró acerca de la inspección realizada y con ello, el tribunal ad quo dejó demostrada la existencia del sitio del suceso, así como la recolección de un blindaje de ojiva de plomo.
En ese sentido, la parte recurrente en su recurso, considera que la falta de pronunciamiento a este respecto por parte del tribunal de juicio vulneró derechos de su representado, de orden constitucional, a saber, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, pero no indica de qué forma, o como incide de manera esencial dicha valoración en el dispositivo de condena.

Por lo que la denuncia de la recurrente no ha sido propuesta conforme a derecho, toda vez que en ninguna forma argumenta, cuál o cuáles aspectos esenciales de dicha prueba producen un daño o lesión a los derechos del acusado; es decir, no establece en su denuncia de qué manera incide negativa y esencialmente la valoración de una Inspección Técnica realizada, en la responsabilidad del acusado. Ello en razón que quien aquí concurre, observa que la sentencia en el aspecto aquí analizado, con tales probanzas estimó acreditado simplemente el lugar en el cual ocurrieron los hechos y da fe de la recolección de una ojiva de plomo, no derivándose de dicha valoración la responsabilidad del acusado, sino circunstancias atinentes al lugar en el cual se desarrollaron los acontecimientos, lo cual además quedó igualmente demostrado en el debate oral y público con las testimoniales de los testigos presenciales Rancel Fernández, Johanne Chapín y Ariel Rincón, quienes en sus declaraciones dan fe de cómo, cuando y dónde ocurrieron los hechos, por haber estado presentes desde el inicio de aquella cadena de actos que se desarrollaron en la actuación delictual del acusado EDIXON REDONDO y de la recolección de un material de plomo (ojiva) que resulta coincidente –en cuanto a su recolección- con los datos aportados por los testigos y la víctima, acerca de los acontecimientos suscitados, y de que la misma aparece como percutida del arma utilizada por la víctima para defenderse, de acuerdo al examen pericial que riela al folio 437 y su vuelto, pero no referida a las conchas que pudieron arrojar el arma utilizada por los asaltantes. Luego, no obstante que dichas pruebas (declaración de funcionarios e inspección técnica del sitio) hayan sido valoradas por la recurrida, para dejar constancia del sitio del suceso y de la recolección de un material de interés criminalístico, y que no fuera respondido el por qué tal prueba debía ser desestimada, a pesar del vicio alegado por la defensa, no constituye un elemento relevante a los fines de desvirtuar la responsabilidad del acusado EDIXON REDONDO, en virtud del cúmulo de elementos de convicción derivados del acervo probatorio restante que lo incriminan, máxime si la parte que impugna dicha prueba no deja establecido cómo incidiría tales elementos a favor de su representado a objeto de desvirtuar el dispositivo de condena.

Para quien aquí razona, constituye la base fundamental del debido proceso respetar las reglas por medio de las cuales deben probarse los hecho punibles, y las formas como los jueces deben valorarlas; en ello la administración de justicia tiene determinada de forma estricta su cumplimiento. En ese sentido, de manera reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que "El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.” (Sentencia Nro. 0182 del 16/03/2001 y fallo 256 del 23.07.04). (El subrayado es propio).

Del análisis realizado con anterioridad, evidencia quien aquí razona que la recurrida no dejó de valorar la legalidad de las pruebas que la defensa impugna en su recurso, pero además no explica de que manera “esencial” tales probanzas y su valoración incidieron en la culpabilidad decretada. Al no existir ausencia y silencio en la determinación de esta prueba en la recurrida, se produjo el análisis y la comparación debida con el resto del acervo probatorio, quedando desvirtuada la importancia que pudo haber alcanzado dicha prueba técnica a los efectos de haber sido explícito en el resultado del proceso, de forma concluyente respecto a la absolución del acusado. Así lo interpreta la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia cuando establece que "las pruebas de importancia relevante deben ser analizadas en su totalidad y relacionadas con las demás pruebas existentes en autos..." (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 03 del 19/01/2000).

Al quedar establecido pues, en la recurrida, que las declaraciones de los funcionarios que realziaron la inspección técnica del sitio, resultaron valoradas por la instancia a los fines de dejar determinado el sitio en el cual se ocurrieron los hechos y la recolección de una ojiva de plomo que resultó percutada del arma utilizada por la víctima en su propia defensa, no resulta viable en derecho la denuncia de la recurrente, ya que su valoración no cambia sustancialmente el dispositivo de condena, siendo que además, tal denuncia, no se verifica como realizada en el acto de debate oral, conforme lo que puede derivarse de las catas de debate como para exigir su resolución por parte del juez de juicio, ya que no se evidencia su proposición como incidente ante aquella instancia.

SEGUNDO. Alega la defensa la falta en la motivación del fallo, precisando que la recurrida dio por probados los hechos objeto de la acusación fiscal, no obstante que la víctima ARTURO MARÍN no acudió al debate oral y público y que la valoración hecha por la recurrida a la declaración de la víctima, rendida en la fase de investigación resultó desacertada.
En ese sentido, debe dejarse establecido que la recurrida, examinó esta circunstancia, justificando la no comparecencia de la víctima sobre la base de tres aspectos, saber, que no se encontraba en el país, que no tenía conocimiento de la realización del juicio oral y que por tanto no debía catalogarse como contumaz, por lo que procedió a otorgarle valor probatorio a su denuncia.

En cuanto a ello, esta Sala ha sentado el siguiente criterio:

“Luego, considera esta Alzada que la inmediación fue esencial a los fines de otorgar plena certeza a la sentenciadora de instancia, lo suficientemente sólida y convincente, a los fines de apreciar como un testigo hábil, apto y concordante con el resto de elementos aportados en el debate, y concluir en un fallo de condena. En este sentido, ha expresado el autor Manuel Miranda E., en su obra titulada “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, J.M. BOCH Editor, 1997, Barcelona, España, Pág. 184, comentario plenamente compartido por esta Alzada y, que guarda relación con lo aquí planteado, a saber: “…en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial e intrínseco a la prueba testifical. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número”. En mérito de lo cual, bajo la premisa de estar adecuada la recurrida a una correcta motivación, este Tribunal Colegiado encuentra que lo procedente en derecho es desechar el motivo de impugnación aquí analizado. ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)
De otra parte, debe esta Sala analizar y dar respuesta directa a la denuncia el recurrente, en cuanto a que en el presente caso no hubo víctima que corroborara el dicho del funcionario policial, y que tampoco se contó en el debate con algún testigo presencial o referencial que pudiera concatenarse con la declaración del funcionario policial, la defensa privada en su recurso estimó que no existe prueba técnica ni documental que vincule a su defendido con el delito que se dio por probado.
Ahora bien, en cuanto a la incomparecencia en juicio de la víctima, alegada por la parte apelante, determina este Tribunal Colegiado que, se verifica de las actas (folios 115, 116 y 117) que el tribunal de juicio realizó todas las actuaciones tendientes a lograr la comparecencia de la víctima en el debate, y que en el fallo recurrido analizó las razones por las cuales tal inasistencia no afecta el debido proceso toda vez que el objeto robado había sido recuperado por ella, perdiendo el interés en obrar; empero, recordando esta Alzada que además estamos en presencia de un delito perseguible a instancia del Ministerio Público, quien si ejerció la acción y realizó todas las actividades desplegadas hasta en el debate oral. Adicional a ello, considera necesario este Tribunal Colegiado dejar sentado que, para que pueda iniciarse y celebrarse la audiencia de juicio, la obligatoriedad existente tanto para el Ministerio Público, como para el acusado de su comparecencia al debate oral, no se extiende a la víctima, aún en el caso que se haya constituido como parte. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2550 del 08/11/2004, Exp. 04-247, estableció: “…El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. Esa disposición normativa desarrolla, primordialmente, el principio de inmediación en el proceso penal venezolano, pero igualmente establece que la audiencia de juicio requiere de la presencia de las partes involucradas en el proceso penal. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla. Así pues, para que se pueda concluir que un juicio oral y público efectivamente va a ser iniciado, tiene que verificarse la presencia tanto del acusado –con sus defensores técnicos- como del Ministerio Público, por ser, el primero, la persona que es objeto de la imputación fiscal, y el segundo, titular de la acción penal. Si no se encuentran presentes esos sujetos procesales, no le queda otra alternativa al tribunal que fijar nuevamente la celebración de ese acto, hecho que no le impide, en el caso de que sea necesario, tomar algunas medidas y evitar que la inasistencia vuelva a darse, dado que todos los jueces deben velar por el cumplimiento del Texto Fundamental, evitando, en lo posible, que sucedan dilaciones indebidas originadas por las partes. Ahora, si se encuentran presentes el acusado y el Ministerio Público, entonces puede iniciar la audiencia de juicio, dejando constancia en el acta del debate sobre esa circunstancia. Pero esa obligatoriedad de asistencia, para que pueda iniciarse y celebrarse la audiencia de juicio, no se extiende a la víctima, aun en el caso que se haya constituido como parte. (Omissis) (ver artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal)...”. (El subrayado es nuestro).
Atendiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y recogido recientemente en el criterio contenido en el fallo del 25 de abril de 2007, expediente No. 05-2287 en el cual en forma indirecta se reitera lo anteriormente citado, quienes aquí decidimos entendemos que esa ausencia de la victima en nada lesiona las garantías del encausado, máxime cuando la instancia ha verificado el cumplimiento de dicha garantía a lo largo del debate, y especialmente dentro de la valoración de los elementos probatorios estimados a los fines de sustentar el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE, a los fines de desechar el argumento de inmotivación de la sentencia recurrida, toda vez que la decisión de instancia recoge los hechos y circunstancias debatidos, cumpliendo a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual lo procedente en derecho es desechar el motivo de impugnación aquí analizado. ASÍ SE DECLARA.” (Fallo 007-07 dictyado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 28.05.2007).

Por lo que, a juicio de quien aquí razona, la sentencia de culpabilidad decretada en la instancia, sobre la base del acervo probatorio que quedó analizado en la sentencia concurrida, resulta ajustada a derecho por cuanto la obligatoriedad de asistencia, para que pueda iniciarse y celebrarse la audiencia de juicio, no se extiende a la víctima, aun en el caso que se haya constituido como parte.

TERCERO: Sobre la base de los aspectos anteriormente expresados, quien aquí concurre estima que no existe indefensión ni vulneración del derecho a la defensa que pueda endilgarse a la decisión recurrida, tal y como alega la defensa recurrente, por cuanto la sentencia de culpabilidad cumple con la debida motivación y coherencia, partiendo del principio que la violación del derecho a la defensa se produciría de no haberse seguido el procedimiento pautado en la ley, lo cual no se evidencia en actas; antes bien, como se dijo antes, el tribunal ad quo dio oportunidad al acusado y a su defensa de ejercer todos sus derechos con las garantías debidas, y la recurrida es producto de la función jurisdiccional ajustada a la norma procesal. Con el decreto de culpabilidad, no se le ha prohibido en forma alguna al acusado su participación ni el ejercicio de sus derechos, todo lo contrario, la decisión del presente recurso constituye prueba del ejercicio de tales derechos.
Respecto a ello, cabe agregar el concepto que la Sala Político Administrativa ha establecido como una máxima jurisprudencial, respecto al debido proceso que también alega como vulnerado la parte recurrente:

“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.” (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001).

De otra parte, en cuanto a que las pruebas no recreadas, referidas a el examen medico legal para dejar constancia de la herida sufrida por el acusado, y la prueba hematológica del rastro de sangre hallado en el vehículo del testigo Odonel Paternina (ver folio 20 del fallo) resultan irrelevantes, me aparto de ese criterio ya que en todo caso, la defensa no puede sustentar su recurso en la inexistencia de pruebas o que en la fase de investigación las mismas fueron obviadas, ya que en el momento oportuno la defensa del acusado pudo ofrecer tales medios de prueba para coadyuvar a la conservación de los derechos de su representado; o en todo caso, no esperar esta fase ulterior del proceso, a fin de denunciar circunstancias relativas a los hechos y la forma como fueron suscitados.

Por lo que, quien aquí concurre estima que las pruebas no ofrecidas en el debate oral y público no pueden servir de sustento para alegar indefensión ante esta Alzada. En todo caso, tales probanzas se contraponen a hechos que quedaron fijados en el debate oral y público, a saber, que el acusado huyó del lugar del suceso, constriñendo al ciudadano Odonel Paternina para que lo sacara del sitio en su vehículo, al cual se embarcó herido, y que tal herida fue propinada por la víctima ARTURO MARIN luego que fue despojado en su negocio del dinero robado.
Dejo así explanadas las razones del presente voto concurrente.

Maracaibo, diecisiete (17) de julio de 2008.

LEANY ARAUJO RUBIO
Jueza Disidente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
Ponente


EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

Causa N° 1As.3579-07
VP02-R-2007-000769