REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 09 de Julio DE 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 7E-039-01 DECISIÓN N° 463-08
Por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa el oficio de fecha 04-06-08, emitido por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; contentiva de información relacionada al incumplimiento de las presentaciones del penado ALFONSO ANTONIO CHOURIO MEZA; así como acta levantada en fecha 07-07-08, en la cual la ciudadana GLENSY MERCEDES URDANETA ISEAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.127, y propietaria de la casa de habitación en la cual debió residir el penado ALFONSO ANTONIO CHOURIO MEZA, identificado en autos, una vez acordado el beneficio del Confinamiento, hizo del conocimiento de esta Juzgadora, que el penado ya no reside en esa casa de su propiedad, y que no sabe el lugar donde actualmente pueda encontrarse dicho ciudadano, a quien se le conmutó el resto de la pena en Confinamiento en fecha 10-01-06; por lo que, este Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver al respecto hace las siguientes consideraciones:
El penado ALFONSO ANTONIO CHOURIO MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.427.920, fue condenado por el Juzgado Accidental del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código penal (anterior), cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA VILLAREAL.-
En fecha 10-01-06, según decisión Nº 01-06, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorgó al penado ALFONSO ANTONIO CHOURIO MEZA, la Conmutación del Resto de la Pena en CONFINAMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 52 ambos del Código Penal, imponiéndole como obligación presentarse por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, hasta el día 26-05-2009, fecha en la cual cumple la pena principal, así como de residir en la siguiente dirección: Barrio Santa Rosalía, sector el Tránsito, calle 97, casa N° 16-13, Maracaibo, Estado Zulia.-
Ahora bien, si es cierto, al penado se le otorgó la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, es por lo que el mismo debió cumplir con todas y cada una de esas obligaciones impuestas; y en tanto que esta Juzgadora observa al folio (429 de la pieza N° 02), comunicación de fecha 04-06-08 , emanada de la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual informan a este Juzgado que el ciudadano ALFONSO ANTONIO CHOURIO MEZA, a quien se le conmutó el resto de la pena en Confinamiento en fecha 10-01-06, no cumplió con las presentaciones impuestas, aunado al hecho de que el mismo no puede ser localizado en la dirección en la que debió permanecer, por lo que se considera que lo procedente en el presente caso es REVOCAR el CONFINAMIENTO concedido al penado ALFONSO ANTONIO CHOURIO MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.427.920, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el CONFINAMIENTO otorgado en fecha 10-01-06, al penado ALFONSO ANTONIO CHOURIO MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.427.920, de nacionalidad venezolana, natural del Batey, Estado Zulia, hijo de Arcadio Chourio y Obdulia Meza, y con último domicilio conocido en el Barrio Santa Rosalía, sector el Tránsito, calle 97, casa N° 16-13, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código penal (anterior), cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA VILLAREAL; por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido ciudadano, y remitirlas con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 463-08, se oficio a los organismos competentes bajo los N° 6553-08, 6554-08, 6555-08, 6556-08, 6557-08, 6558-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 6559-08 y se libraron las respectivas Boletas de Notificación bajo los N° 1000-08 y 1001-08 y se remiten anexo con oficio N° 6560-08 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
MMA/nmq
Causa N° 7E-039-01
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