REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 08 DE JULIO DE 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 459-08 CAUSA Nº 7E-02-07

Visto el Informe Técnico N° 402 de fecha 27-05-08, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, el cual arroja un pronóstico “FAVORABLE” para el penado JIM JESÚS ACOSTA CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.302.456, este Tribunal de Ejecución para resolver observa:

El penado JIM JESÚS ACOSTA CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.302.456, fue condenado en fecha 30-08-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de esta medida, y textualmente lo siguiente:
“El destino a Establecimientos Abiertos podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiera cumplido por los menos, 1/4 de la pena impuesta”, además deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario.
3. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Se observa en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle al penado JIM JESÚS ACOSTA CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.302.456, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el Destacamento de Trabajo; en virtud de que corre inserto a la presente causa Antecedentes Penales al folio (1007- pieza N° 02); al folio (1011 – pieza N| 02) Oferta de Trabajo, siendo constatada la veracidad de la oferta laboral por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo la cual riela el folio (1032) de la causa y al folio (1036) de la causa riela Situación Jurídica correspondiente al aludido penado.- Asimismo, reposa en la presente causa el Informe Técnico a los folios (986-987), respectivamente, suscrito por el Licenciado ORLANDO BRICEÑO, la Psicóloga LISBETH SOCORRO, Delegados de Pruebas, y la abogada LISBETH MONTIEL, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual se emite un pronóstico “FAVORABLE”, en razón de los siguientes criterios:
• Planes concretos de vida y trabajo
• Apoyo familiar dispuesto a participar en el proceso rehabilitador y servir como agente de contención
• Actitud de cambio
• Conducta progresiva en prisión.-

En conclusión: “Se considera al penado JIM JESÚS ACOSTA CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.302.456, APTO a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada”.-
Por otra parte, en el cómputo realizado por este Juzgado, en fecha 02-04-08 inserto a los folios (891 y 892) nos establece el cumplimiento de la cuarta (1/4) parte para poder optar al Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que este Juzgado de Ejecución, al realizar el cálculo del mismo, deja constancia que hasta la presente fecha el penado en mención tiene cumplida un cuarto (1/4) de la pena principal, la cual cumplió en fecha 14-10-2007, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es, CONCEDER COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JIM JESÚS ACOSTA CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.302.456, de conformidad con el articulo 500 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.- Y se le imponen de las siguientes obligaciones:
• Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días.
• No portar armas de fuego.
• No consumir licor ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
• Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de pruebas.
• Mantener el área del establecimiento donde permanecen los destacamentarios aseado.
• Involucrar a su familia en el proceso al proceso rehabilitador.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE al penado JIM JESÚS ACOSTA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.302.456, soltero, hijo de JUAN JOSÉ ACOSTA y DILIA CASTELLANO, con último domicilio conocido en la Calle Vargas, B/Jesús Salazar, calle San Fernando, casa N° 62, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 30-08-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO, como FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 Ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien laborará en el centro de comunicaciones “FLASH SERVICE”, ubicado en la siguiente dirección: Barrio 23 de Enero, calle N° 116B, casa N° 20-64, Los Haticos por arriba, entrando por la bodega “El Triunfo”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00am a 05:00pm y los Sábados de 07:00 am. a 12:00 del mediodía .- Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba. De igual modo se oficia al Capitán de la Guardia Nacional para que realice el traslado del penado. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN,

Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 459-08, oficiándose bajo los N° 6503-.08, 6504-08, 6505-08, 6506-08, y se notificó bajo los Nº 986-08, 987-08 y 988-08, con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 6507-08.-
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

MMA/nmq
CAUSA N° 7E-02-07.