REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 28 DE JULIO DE 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 7E-257-01 DECISIÓN N° 522-08
Por cuanto de una revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, esta juzgadora observa que el penado DUBANIS JOSÉ CASTELLANO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, no ha dado cumplimiento a las obligaciones a las que se encuentra sujeto con motivo de la LIBERTAD CONDICIONAL que le fue acordada en fecha 22-06-05, según decisión N° 443-05, siendo alguna de las condiciones no cambiar de residencia sin autorización del tribunal o del delegado de prueba, prohibición de salida del Estado Zulia o del país sin autorización, y la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal hasta el día 05-01-2008, siendo su última presentación en fecha 21-11-05; por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado DUBANIS JOSÉ CASTELLANO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.609.019, fue condenado por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde resultó víctima el ciudadano JOSÉ ROSARIO BERRUETA MORILLO.-
En fecha 22-06-05, según decisión Nº 443-05, este Juzgado le otorgó al penado DUBANIS JOSÉ CASTELLANO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.609.019, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, una vez que cumplió con los requisitos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir la misma con las siguientes obligaciones: a) La Prohibición de salir de la Jurisdicción del tribunal y del país sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.- b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Pruebas que le sea asignado.- c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.- d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego, e) No consumir sustancias estupefaciente y psicotrópicas. f) Presentarse por ante el tribunal y por ante el Delegado de Pruebas mensualmente hasta el día 05-01-2008; y e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de Pruebas, una vez otorgado el beneficio en cuestión; y en tanto que esta Juzgadora observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que el penado de autos realizó su última presentación en fecha 21-11-05, así como de las distintas resultas de citaciones libradas al mismo, se evidencia que nunca pudo ser localizado en la dirección se encuentra reflejada en las actas y que fue aportada por dicho penado, incumpliendo así con las obligaciones impuestas, considerando esta Juzgadora que lo procedente en derecho es la REVOCATORIA FORMAL del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, sustentada en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO de LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado DUBANIS JOSÉ CASTELLANO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.609.019, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de CARLOS CASTELLANO e IRENE HERNÁNDEZ, y con último domicilio conocido en la Urbanización Rafael Caldera, sector J, Av. 209, casa N° 208-03, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde resultó víctima el ciudadano JOSÉ ROSARIO BERRUETA MORILLO; por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA y oficiar a la Directora de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los diferentes organismos de seguridad del Estado Zulia, y a la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 522-08, se ofició bajo el N° 7121-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y se libró la respectiva Orden de Captura, la cual se remiten a los diferentes Cuerpos Policiales Militares y Civiles del Estado Zulia, anexo de oficios Nos. 7122-08, 7123-08, 7124-08, 7125-08, 7126-08, 7127-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo bajo el N° 7128-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1128-08 y 1129-08 y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 7129-08.
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
MMA/nmq
Causa N° 7E-257-01
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