REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 21 de Julio de 2008
198º y 149º


DECISIÓN Nº: 506-08 CAUSA: 7E-125-07

Visto el auto de Acumulación de causa, el cual corre inserto al folio CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) de la misma, que se hiciere en relación al penado JORGE ENRIQUE FEREIRA DIAZ, Indocumentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a elaborar un nuevo Computo con Acumulación de Pena de la siguiente manera:

El penado: JORGE ENRIQUE FEREIRA DIAZ, Indocumentado, fue condenado en fecha 20-11-07, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 84 Eiusdem, cometido en perjuicio de LUIS ÁNGEL RINCON, así mismo se observa que el penado JORGE ENRIQUE FEREIRA DIAZ, fue condenado en fecha 02-08-2007, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ COY GIL. Ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir la Pena del otro delito es de DOS (02) años, siendo la mitad UN (01) año, que sumados a la Pena de TRES (03) AÑOS, correspondiente al hecho mas grave, resulta como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir el penado JORGE ENRIQUE FEREIRA. Ahora bien consta en actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 27-01-2007 y el Juzgado Décimo de Control le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 09-03-2007, permaneciendo detenido UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS. Posteriormente incurre en un nuevo delito en fecha 04-08-2007 por lo que hasta el día de hoy 21-07-2008, fecha en la cual se elabora el presente cómputo, lleva detenido ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que sumado al tiempo que estuvo detenido hace un total de UN (01) AÑO Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 04-08-2007 (fecha de la última detención) se le resta un (01) mes y doce (12) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 22-06-2007, en tal sentido; Cumple la pena principal el día 22-06-2011; Cumplió ¼ parte de la pena impuesta en fecha 22-06-2008; para el beneficio de Destacamento de Trabajo; cumple 1/3 parte de la pena en fecha 22-10-2008; para el beneficio de Régimen Abierto; Cumple la ½ de la pena el 22-06-2009; Cumple las 2/3 partes de la pena en fecha 22-02-2010; para el beneficio de Libertad Condicional; cumplirá las ¾ partes de la pena en fecha 22-06-2010 para el beneficio de Confinamiento y la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una cuarta parte 1/5 de la pena la cumplirá en fecha 10-04-2012. Regístrese la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal 27 del Ministerio Público, al Consejo Nacional Electoral, y al Ministerio de Interior y Justicia, de igual modo se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día MARTES VEINTINUEVE DE JULIO DE 2008, a tal efecto, se acuerda oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional, a objeto de que giren las instrucciones necesarias para realizar el traslado del penado el día y hora antes señalado; así mismo se acuerda notificar al Defensor Público N° 04 a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual modo, se ordena oficiar al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo con la finalidad de remitir copias de las sentencias dictadas en contra del penado, igualmente se oficia al Ministerio de Interior y Justicia para recabar los Antecedentes Penales que pueda registrar el penado, de igual modo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a objeto de que remitan Situación Jurídica del mismo. OFÍCIESE. CUMPLASE.
LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 506-08 y se libraron oficios Nº 6910, 6911, 6912, 6913, 6914, 6915, 6916, 6917 y 6918-08, y se libró Boleta de Notificación bajo el N° 1082-08 con oficio N° 6919-08.


La Secretaria,