REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

DECISION N° 505-08. CAUSA N° 7E- 088-04

Visto el Informe Técnico N° 939 de fecha 26-06-2008, suscrito por la ABOG. BERENICE OCHOA, ABOG. LISBETH MONTIEL y PSIC. MIRLA MONTIEL , Delegados de Pruebas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia ; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado EUGENIO FELIX SALAZAR VILORIA titular de la Cédula de Identidad N° 11.456.183, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena el RÉGIMEN ABIERTO, al referido penado; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

El penado EUGENIO FELIX SALAZAR VILORIA titular de la Cédula de Identidad N° 11.456.183 fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO , mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE OBERTO.-

En fecha 17-03-2008 mediante decisión N° 150-08 , este Juzgado de Ejecución le otorgo al penado EUGENIO FELIX SALAZAR VILORIA titular de la Cédula de Identidad N° 11.456.183, como FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 Ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, así como:

1) Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2) Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Los penados optan a las formulas alternativas del cumplimiento de pena; siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.

En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado EUGENIO FELIX SALAZAR VILORIA titular de la Cédula de Identidad N° 11.456.183 cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 21-07-2008 según se evidencia del cómputo de pena realizado en fecha 07-12-2007 inserto a los folios (1720 y 1721) del expediente; así mismo, al folio (1738) se encuentra agregado el Certificado Antecedentes Penales del mencionado penado; al folio (1748) de la presente causa se encuentra agregada la verificación de la constatación laboral , a los folios (1828 Y 1829) corre inserto el Informe Técnico N° 939 de fecha 26-06-2008, suscrito por la ABOG. BERENICE OCHOA, ABOG. LISBETH MONTIEL y PSIC. MIRLA MONTIEL , Delegados de Pruebas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia; el cual arroja un pronóstico FAVORABLE, a razón de los siguientes indicadores:

• Adecuado nivel de funcionamiento intelectual.
• Actitud reflexiva hacia su conducta transgresora
• Conocimiento de la norma social
• Apoyo familiar y capacidad de postergar gratificación.-

Por lo que se considera al penado EUGENIO FELIX SALAZAR VILORIA titular de la Cédula de Identidad N° 11.456.183, APTO, a la medida de REGIMEN ABIERTO.

Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado EUGENIO FELIX SALAZAR VILORIA titular de la Cédula de Identidad N° 11.456.183, como formula alternativa de cumplimiento de pena EL RÉGIMEN ABIERTO, en concordancia con el Artículo 479 ordinal 1° Ejusdem.

Imponiéndole de las siguientes obligaciones:

• Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días.
• No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Mantener el Área del Centro de Tratamiento Comunitario Aseado.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Supervisión continua en el área laboral
• Presentar cada dos meses por ante el Tribunal la constancia laboral.-.




DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado EUGENIO FELIX SALAZAR VILORIA titular de la Cédula de Identidad N° 11.456.183, natural de Cabimas Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1968 Obrero, Casado, hijo de Edilberto Salazar (D) y de Ligia Viloria y residenciado en la Urbanización Los Rosales Calle 2, N° 083, Cabimas Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO , mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE OBERTO; EL REGIMEN ABIERTO como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 Ejusdem, y se le destaca como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario ” INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO” Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al penado y remítase con oficio Centro Penitenciario de Maracaibo, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante éste despacho el DÍA MARTES 22-07-2008, a las 10:00 de la mañana, a los fines de notificarlo de ésta decisión, así mismo se remite Copia Certificada de la decisión. Líbrese oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO, remitiendo copia Certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCION,


DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 505-08, y se oficio al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nº 5166-08 remitiendo Boleta de Notificación Nº 6904-08 librada al penado y Copia Certificada de la Decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el N° 6905-08 al Centro de Tratamiento Comunitario INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO bajo el N° 6906-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1079-08 y 1080-08 Y 1081-08 y se remitieron con oficio N° 6907-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA





MMA/lm
Causa Nº 7E-088-04