REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 14 DE JULIO DE 2008
198º y 149º
Decisión Nº 477-08 Causa Nº 7E-085-07
Cumplidos los requisitos de Ley para conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado EDGAR ALEXANDER ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 13.713.353; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 15-05-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEMECIO SEGUNDO BRACHO HERNÁNDEZ.-
Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: “que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, un informe Psico-social del penado, requisito éste que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (281 y 282) de la causa, se encuentra agregado Informe Técnico Psico-social N° 969 de fecha 22-07-07, correspondiente al penado EDGAR ALEXANDER ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 13.713.353, suscrito por la psicóloga Mirla Montiel, la socióloga Esmuida Pirela, y la abogada Lisbeth Montiel, Delegadas de Prueba, y todas adscritas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronóstico FAVORABLE considerando al penado APTO, para la medida solicitada, en base a los siguientes indicadores:
• Primario en la Cárcel
• Disposición de evitar la reincidencia por temor a la reclusión
• Antecedentes Laborales
• Apoyo de su progenitora quien está dispuesta a supervisar su comportamiento.-
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto al folio (278) de la presente causa.-
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.-
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, lo cual se encuentra suscrito según se observa al folio (273) de las actuaciones.-
4. Que presente Constancia de trabajo. En cuanto este requisito, consta al folio (315) de la causa, que se encuentra cumplido el mismo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado EDGAR ALEXANDER ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 13.713.353. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el mencionado penado fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado EDGAR ALEXANDER ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 13.713.353; tomando en cuenta que el mismo fue detenido por primera vez en fecha 10-07-1995, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 20-05-1996, fecha en la cual le fue otorgado la Libertad Condicional bajo Caución Juratoria, por lo que el penado de autos estuvo detenido efectivamente DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS. Posteriormente, en fecha 10-04-07, el penado es nuevamente detenido por una comisión policial, en cumplimiento a una Orden de Aprehensión que le fuera librada por incumplimiento a las obligaciones que le habían sido impuestas, y por su incomparecencia a los actos fijados por el Tribunal de la causa (para ese entonces) para la realización de la Audiencia Preliminar, permaneciendo detenido hasta el día 15-05-07, fecha en la cual sale en libertad por revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual estuvo detenido UN (01) MES, CINCO (05) DÍAS, lo que al sumar da una cifra de ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS, cifra esta que conforma el tiempo efectivo de privación de libertad hasta el día de hoy, del penado EDGAR ALEXANDER ATENCIO. En consecuencia, este Tribunal, procede a restar el tiempo de condena, al tiempo que efectivamente estuvo detenido el penado, y que constituye el lapso de prueba al cual estará sometido dicho ciudadano, quedando en definitiva un RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 29-03-2010, y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste.
b) Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario HASTA EL DÍA 29-03-2010.-
c) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado EDGAR ALEXANDER ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 13.713.353, natural del Moján, Estado Zulia, soltero, oficio: soldador, con último domicilio conocido en el Sector Nueva Lucha, urbanización Corazón de Jesús, calle N° 03, N° 119, frente al comando de la Guardia Nacional, Municipio San Rafael de Mara, Estado Zulia; de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 29-03-2010.- Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA, Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 477-08, se ofició bajo el Nº 6715-08, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 1028, 1029- y 1030, con oficio Nº 6716-08, al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA, Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
MMA/nmq – 7E-085-07