REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 14 DE JULIO DE 2008
198º y 149º
Decisión Nº 470-08 Causa Nº 7E-038-07
Visto el Informe Técnico N° 998, de fecha 11-07-08, suscrito por la abogada Berenice Ochoa y la Psicóloga Mirla Montiel, delegadas de pruega, y la abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia ; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado ISILIO JUNIOR MANZANILLA VITOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.292.501, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena el RÉGIMEN ABIERTO al referido penado; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El penado ISILIO JUNIOR MANZANILLA VITOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.292.501, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° y 3°, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY RAFAEL PULGAR ESCALONA.-
En fecha 28-09-2007 mediante decisión N° 619-07, este Juzgado de Ejecución le otorgo al penado ISILIO JUNIOR MANZANILLA VITOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.292.501, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena el DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 Ejusdem.-
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, así como:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Los penados optan a las formulas alternativas del cumplimiento de pena; siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado ISILIO JUNIOR MANZANILLA VITOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.292.501, cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 28-03-2008, según se evidencia del cómputo de pena realizado en fecha 08-03-2007, inserto a los folios (141 y 142) del expediente. Asimismo, al folio (167) se encuentra agregado el Certificado Antecedentes Penales del mencionado penado; al folio (215) de la presente causa, se encuentra agregada la verificación de la constatación laboral; a los folios (232 al 234) corre inserto el Informe Técnico de fecha 11-07-08, suscrito por la abogada Berenice Ochoa y la Psicóloga Mirla Montiel, delegadas de pruega, y la abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia; el cual arroja un pronóstico FAVORABLE, a razón de los siguientes indicadores:
• Primario sin registro de conducta desadaptada y/o delictiva
• Aprendizaje positivo de la experiencia vivida
• Hábitos de Trabajo
• Apoyo familiar orientado
• Planes coherentes de vida
• Susceptible a las críticas y a la opinión social
• Disposición al cumplimiento al proceso legal correspondiente a su caso
• Capacidad para seguir orientación
Por lo que se considera al penado ISILIO JUNIOR MANZANILLA VITOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.292.501, APTO, a la medida de REGIMEN ABIERTO.-
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado ISILIO JUNIOR MANZANILLA VITOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.292.501, como formula alternativa de cumplimiento de pena el RÉGIMEN ABIERTO, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° Ejusdem.
Imponiéndole de las siguientes obligaciones:
• Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
• No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Mantener el Área del Centro de Tratamiento Comunitario Aseado.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Supervisión continua en el área laboral
• Presentar cada dos meses por ante el Tribunal la constancia laboral.-.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado ISILIO JUNIOR MANZANILLA VITOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.292.501, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-11-83, hijo de ISILIO ANTONIO MANZANILLO y TERESITA VITOLA, con último domicilio conocido en el Barrio Silvestre Manzanilla, calle 90 con avenida 60, N° 60A-201, Maracaibo, quien fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° y 3°, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY RAFAEL PULGAR ESCALONA; el RÉGIMEN ABIERTO, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 Ejusdem, y se le destaca como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario ”INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO” Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de notificación al penado y remítase con oficio Centro Penitenciario de Maracaibo, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante éste despacho el MARTES 22 DE JULIO DE 2008, a las 10:00 a.m., a los fines de notificarlo de esta decisión. Asimismo, se remite copia certificada de la decisión al centro penitenciario en referencia. Líbrense oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, y al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrense boleta de notificación a las partes, y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- Así se decide.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCION,
Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 470-08, y se ofició al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nº 6664-08 remitiendo boleta de notificación Nº 1018-08 librada al penado, y copia certificada de la decisión. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el N° 6665-08, así como al Centro de Tratamiento Comunitario INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO, bajo el N° 6666-08, se libraron las correspondientes boletas de notificación Nos. 1016-08 y 1017-08, las cuales se remitieron con oficio N° 6667-08, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
MMA/nmq - Causa Nº 7E-038-07
|