REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
DECISION N° 476-08. CAUSA N° 7E-17-06
Visto el Informe Técnico de fecha 24-01-2008, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, por la LIC. ROSA CARABALLO; PSIC. ELIZABETH PERSAD y la ABG. LISBETH MONTIEL; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a favor de la penada ZULLY DEL VALLE BERMUDEZ MONTIEL, titular de la cédula de Identidad Nº 9.741.541, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, a la referida penada; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
La mencionada penada fue condenado por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente RONNY ARAUJO.
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto a los folios (722 y 723) último Computo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 10-12-2007, de donde se evidencia que la penada de autos ZULLY DEL VALLE BERMUDEZ MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad No. 9.741.541, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 12-09-2007. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (812 al 813) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha 24-01-2008, suscrito por la LIC. ROSA CARABALLO; PSIC. ELIZABETH PERSAD y la ABG. LISBETH MONTIEL; funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, considerando a la penada APTA para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en base a su funcionamiento intelectual adecuado, sus deseos de cambio, su apoyo familiar, posibilidad laboral y gratificación postergada.
En relación al resto de los requisitos que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (568) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, correspondiente a la penada ZULLY DEL VALLE BERMUDEZ MONTIEL.
2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, evidenciándose en actas que el prenombrado penado fue acreedor del Régimen Abierto como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR a la penada ZULLY DEL VALLE BERMUDEZ MONTIEL, titular de la cédula de Identidad Nº 9.741.541, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir la penada ZULLY DEL VALLE BERMUDEZ MONTIEL, titular de la cédula de Identidad Nº 9.741.541, exigidas en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de este Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el 12-09-2009, fecha en la cual cumple la pena principal.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, a la penada ZULLY DEL VALLE BERMUDEZ MONTIEL, titular de la cédula de Identidad Nº 9.741.541, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltera, comerciante, fecha de nacimiento: 20-12-66, de 40 años de edad, hija de Merciades Siviria Bermúdez y Altamira Luisa Montiel de Bermúdez, residenciada en Los Cortijos, Urbanización Rafael Caldera, calle 213, casa No. 148A-78, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como Boleta de Citación a la referida penada quien deberá comparecer por ante éste despacho el día MARTES QUINCE DE JULIO DE 2008 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a los fines de notificarla de ésta decisión. Igualmente, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia de ésta Decisión. En este mismo sentido, se remite con oficio copia Certificada de ésta, al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, y copia certificada del oficio No. 24F9-1905-08, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informan que no se encontró investigación donde aparezca como imputada la ciudadana MILAGROS COROMOTO SOSA BERMUDEZ o ZULLY DEL VALLE BERMUDEZ MONTIEL. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 476-08, se libro Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 6702-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 6703-08 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se oficio al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 6704-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1025-08 Y 1026-08, y se remiten con oficio Nº 6705-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA

MMA/PO
Causa Nº 7E-17-06