REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 de Julio de 2008
198º y 149º

DECISION N° 445-08 CAUSA Nº 7E-062-02

Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 30-04-2008, suscrito por la Directora (E) del Centro de Tratamiento, Lic. Gloris Barrera, Soc. Asdrúbal Boscán, Abog. Elsy Franco, Psic. Martha Millán y Abog. Yoiseph Puche, todos adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado ÁNGEL CONCEPCION LOPEZ CAMPOS, titular de la cédula de Identidad Nº 9.737.195, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 25-06-2001 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DÍAS, DIECISIETE (17) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 375 en concordancia con el artículo 83, 175 y 375, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de OMAIRA BORGES, ALICIA JIMENEZ Y ERIKA MACHADO.
En fecha 03-08-2005 según Decisión Nº 530-05 este Juzgado en funciones de Ejecución le concedió como formula alternativa de cumplimiento de pena el Régimen Abierto, una vez cumplidos los requisitos de ley; de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 500 eiusdem, destacándolo el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”.
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto a los folios (565 y 566) último Computo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 18-03-2008, de donde se evidencia que el penado de autos ÁNGEL CONCEPCION LOPEZ CAMPOS, titular de la cédula de Identidad Nº 9.737.195, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 10-12-2007. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (581 al 586) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha 30-04-2008, suscrito por la Directora (E) del Centro de Tratamiento, Lic. Gloris Barrera, Soc. Asdrúbal Boscán, Abog. Elsy Franco, Psic. Martha Millán y Abog. Yoiseph Puche, todos adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, considerando al penado APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en base a los siguientes términos:
• Cumple de forma responsable con las normas y condiciones establecidas en el Régimen Abierto.
• Mantiene hábito, estabilidad y responsabilidad laboral.
• Cuenta con el apoyo familiar tanto primario como secundario
• Presenta adecuada autocrítica.
• Extrajo experiencias que le han servido para evitar situaciones conflictivas.
Conclusión: El residente evaluado, es considerado APTO para disfrutar la medida de Libertad Condicional.
En relación al resto de los requisitos que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (595) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado ÁNGEL CONCEPCION LOPEZ CAMPOS, titular de la cédula de Identidad Nº 9.737.195.

2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, evidenciándose en actas que el prenombrado penado fue acreedor del Régimen Abierto como Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR al penado ÁNGEL CONCEPCION LOPEZ CAMPOS, titular de la cédula de Identidad Nº 9.737.195, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado ÁNGEL CONCEPCION LOPEZ CAMPOS, titular de la cédula de Identidad Nº 9.737.195, exigidas en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 03-12-2012, fecha en la cual cumple la pena principal.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
f) Iniciar sus estudios superiores.
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, al penado ÁNGEL CONCEPCION LOPEZ CAMPOS, titular de la cédula de Identidad Nº 9.737.195, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-12-1967, Asistente de Biblioteca, casado, de 40 años de edad, hijo de Efrén López y Campos Angel, residenciado en Barrio el Despertar, Avenida 70 con calle 98 A-31, Maracaibo-Estado Zulia, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, remitiendo copia de ésta Decisión y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante éste despacho el día JUEVES DOS DE JULIO DE 2008 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Igualmente se remite con oficio copia Certificada de ésta, al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 445-08, se libro Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 6322-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 6323-08 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se ofició bajo el Nº 6324-08 al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, se oficio al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 6325-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 941-08 y 942-08, y se remiten con oficio Nº 6326-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA