REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Julio de 2008
197º y 149º
DECISIÓN N° 444-08 CAUSA N° 7E-013-08
Visto el Informe Técnico Nº 201 de fecha 17-06-08, suscrito por el licenciado Orlando Briceño, la Psicóloga Mirla Montiel, Delegados de Prueba, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE en contra del penado MERVIN JOEL MARÍN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 22.399.167, para optar al Régimen Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito, se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (582 al 583) de la presente causa, en el cual el equipo técnico suscrito por el licenciado Orlando Briceño, la Psicóloga Mirla Montiel, Delegados de Prueba, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, arroja un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Inmadurez e irreflexión
• Locus de control externo sin el apoyo de contención requerido
• Bajo nivel de autocrítica sin análisis crítico de conducta
• Planes imprecisos
• No presenta oferta de trabajo.
Conclusión: “El evaluado MARÍN CHIRINOS MERVIN JOEL “NO ES APTO” a la medida que se solicita”.-
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado MERVIN JOEL MARÍN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 22.399.167, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado MERVIN JOEL MARÍN CHIRINOS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-03-87, titular de la cédula de identidad N° 22.399.167, hijo de IVÁN JOSÉ MARÍN y SERGIA CHIRINOS; quien fue condenado por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR; por no cumplir con los requisitos establecidos en el precitado artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, de igual modo, se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día VIERNES 04 DE JULIO DE 2008 A LAS 11:00 a.m., a los fines de que sea notificado de la presente decisión, en tal sentido se ordena oficiar se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Destacamento de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCIÓN,
Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 444-08, se ofició al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 6318-08, se ofició a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Destacamento de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional, bajo los Nos. 6319-08 y 6320-08; se libraron Boletas de Notificación Nº 939-08 y 940-08, y se remiten con oficio N° 6321-08, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
MMA/nmq
Causa Nº 7E-013-08
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