REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 09 DE JULIO DE 2008
198° y 149°

RESOLUCION N° 567-08.- CAUSA N° 6E-391-08.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado NEIRO DE JESUS SEMPRUN O NERIO DE JESUS SEMPRUN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.457.821, hijo de Nerio Ferrer y Xiomara Semprum, residenciado en el Barrio Arca de Noe, Av. Principal, entrando por el Deposito la Gran Via, Parroquia San Isidro- Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y visto que el mismo opta la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre la medida solicitada observa:

El Penado NEIRO DE JESUS SEMPRUN O NERIO DE JESUS SEMPRUN, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Penal del Estado Zulia, en fecha 31-08-2004, en fecha 10-10-05, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal Modifica la penalidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia, mediante la cual condena al mencionado penado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y finalmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en fecha 28-06-2006, modifica nuevamente la Sentencia dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, la cual condena al penado NEIRO DE JESUS SEMPRUN O NERIO DE JESUS SEMPRUN a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de ALGIMIRO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Ahora bien, en relación al beneficio solicitado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de le pena impuesta.
La DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO podrá ser acordad por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada un de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha ala que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.”

Las formulas alternativas del cumplimiento de la pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.

El Régimen Abierto se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario (C.T.C.), institución esta que se caracteriza por la ausencia o limitaciones de precauciones físicas contra la evasión, basado en un régimen de confianza, autodisciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive.

En relación a lo antes citado se observa que el penado para poder optar a esta formula alternativa del cumplimiento de pena, denominado DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, debe haber cumplido por lo menos una tercera (1/3) de la pena, así como también con una serie de requisitos entre los cuales encontramos los siguientes: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.

En el presente caso se observa que en relación al primer requisito que exige la ley, respecto a que el penado debe tener cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, se evidencia de los cómputos de pena elaborados por este Tribunal de Ejecución, que el penado NEIRO DE JESUS SEMPRUN O NERIO DE JESUS SEMPRUN, cumplió una tercera parte de la pena en fecha 22-06-2008, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.

De igual manera se observa que al folio (442) de la causa, corre inserta Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Oficina del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se evidencia que el penado NEIRO DE JESUS SEMPRUN O NERIO DE JESUS SEMPRUN, registra la Sentencia por la cual actualmente se encuentra cumpliendo pena.

Por otro lado corre inserto a los folios (528 y 529) de la presente causa, Informe Técnico N° 506, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un pronóstico favorable, considerando al penado NEIRO DE JESUS SEMPRUN O NERIO DE JESUS SEMPRUN, apto para el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO.


Finalmente es cierto que este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2008, niega la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, por ser improcedente la misma, por cuanto el penado había observado una mala conducta dentro del establecimiento penal donde se encuentra, ya que según la Dirección del mismo hicieron la consideración que el citado penado se encontraba involucrado en problemas con sus compañeros de celdas y por encontrarse involucrado en la muerte del ciudadano KIKER VILLALOBOS GONZALEZ, y además por cuanto el penado no había demostrado progresividad con respecto por si mismo y hacia los demás, hacia la convivencia social y a la voluntad de vivir conforme a la ley, por lo que conllevó a este Tribunal a negar dicho beneficio. Realizada como fue la audiencia solicitada por la Defensora del penado se le solicitó a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Junta de Disciplina, acerca de las razones que motivaron a determinar la mala conducta del citado ciudadano NEIRO JESUS SEMPRUN; siendo que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna sobre dicha petición.
Igualmente se recibió información de la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual informan que ciertamente se lleva investigación por la muerte del ciudadano KIKER VILLALOBOS GONZALEZ, pero que de las actas no se desprende la participación del ciudadano NERIO JESUS SEMPRUM.
De la misma manera, observa este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 22-04-08, ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no exigiéndose más requisitos que los establecidos en dicha norma procesal, por lo que cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado NEIRO o NERIO JESUS SEMPRUN como fórmula alternativa de cumplimiento de pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con relación a las condiciones, que debe cumplir el penado NEIRO DE JESUS SEMPRUN O NERIO DE JESUS SEMPRUN, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Ejecución consideró procedente imponerle las siguientes obligaciones:
a. La prohibición de salir del estado Zulia sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
f. Mantener estabilidad laboral

En cuanto al Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado NEIRO DE JESUS SEMPRUN O NERIO DE JESUS SEMPRUN, ha de cumplir como formula alternativa de cumplimiento de pena la Medida de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, este Tribunal de Ejecución ha considerado procedente designar el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, ubicado en esta ciudad.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA al Penado NEIRO DE JESUS SEMPRUN O NERIO DE JESUS SEMPRUN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.457.821, hijo de Nerio Ferrer y Xiomara Semprum, residenciado en el Barrio Arca de Noe, Av. Principal, entrando por el Deposito la Gran Via, Parroquia San Isidro- Estado Zulia ampliamente identificado en actas como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO en el Centro de tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, ubicado en esta Ciudad, todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, Regístrese, Notifíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,


ABOG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO;


ABG. RICHARD ECHETO.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 567-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal y se oficio bajo los Nros. 3.592, 3.593, 3594 y 3.595-08.-
El Secretario;

HCV/berta.-
CAUSA N° 6E-391-08.-