REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 04 DE JULIO DE 2008
197° y 149°
RESOLUCIÓN Nº 553-08 CAUSA Nº 6E-390-06.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del penado JHON EDWAR AFANADOR LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 28/06/1980, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio no tiene oficio fijo, cedula de identidad Nro. 15.854.070, hijo de Esperanza del Carmen León y Alberto German Afanador, residenciado en San Carlos del Zulia, AV. 2, Casa No. 4-102, Municipio Colon del Estado Zulia, este Tribunal observa lo siguiente:
El penado JHON EDWAR AFANADOR LEON, anteriormente identificado, fue condenado en fecha 02-11-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara del Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUDTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacie4ntes y Psicotrópicas.-
Definitivamente firme la sentencia condenatoria anteriormente mencionada este Tribunal procedió en fecha 12-07-2007, a declararla en Estado de Ejecución y en virtud de que el referido penado se encontraba bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenó la comparecencia del mismo por ante este Tribunal, a objeto de imponerlo de las condiciones previstas en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso de que fuera procedente, se le otorgara la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
En fecha 25-10-2007, este Tribunal acordó oficiar nuevamente al Departamento de Alguacilazgo, por cuanto el penado JHON EDWAR AFANADOR LEON, no compareció por ante este Despacho el día y la hora fijados por éste, para darse por notificado, en fecha 28-11-2007, este Tribunal ordena nuevamente citar al mencionado penado, en fecha 06-03-2008, nuevamente este Juzgado cita al penado de autos, haciendo el mismo caso omiso de la reiteradas citaciones realizadas por este Despacho.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el ciudadano JHON EDWAR AFANADOR LEON, ha demostrado cabalmente su falta de interés, en el proceso seguido en su contra, al no presentarse ante este despacho al igual que algún familiar, en caso de que éste tuviera quebrantos de salud o imposibilitado, para presentarse, a objeto de saber en que estado se encuentra su causa; aunado al hecho de que en la citación de fecha 08-05-08, el alguacil manifiesta que en la dirección indicada en la Boleta, se entrevistó con el ciudadano EURO CANQUIZ, quien le manifestó que el era el dueño de el galpón, con nomenclatura 4-102, manifestándole que le había comprado la casa al progenitor del acusado de autos Jhon Afamador, hace dos años, por lo cual considera quien aquí decide que el mismo no queriendo comparecer a voluntad propia por ante este Juzgado, este Juzgador en Funciones de Ejecución considera procedente en derecho ORDENAR la reclusión del penado anteriormente citado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que se logre su captura, a fin de dar cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de captura, así como también se ordena la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la reclusión del penado JHON EDWAR AFANADOR LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 28/06/1980, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio no tiene oficio fijo, cedula de identidad Nro. 15.854.070, hijo de Esperanza del Carmen León y Alberto German Afanador, residenciado en San Carlos del Zulia, AV. 2, Casa No. 4-102, Municipio Colon del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara. Se ordena librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el penado antes mencionado sea recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que se logre su captura, asimismo se ordena remitirla con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, se ordena librar Orden de Captura y remitirla junto con oficio al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Captura y al Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). Publíquese, Regístrese, Notifíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 553-08.
EL SECRETARIO,
HCV/berta.-
Causa Nº 6E-390-06.-
|