REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 03 DE JULIO DE 2008
197° y 148°
RESOLUCION N° 547-08 CAUSA N° 6E-452-07.
Visto los Infórmenes Técnicos Psico Social N° 648 y 649 de fecha 16-06-08 y 09-06-08, suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente a los penados SERVIO ANTONIO PALMAR INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.488, Venezolano, natural de El Mojan Estado Zulia, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-06-85, Pescador, hijo de Lusidio Palmar y Elba Inciarte, con domicilio en El Mojan Barrio LA Chinita Calle 6 Casa s/n, Municipio Mara del Estado Zulia, y DANIEL GABRIEL MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.149.299, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-05-85, Pescador, hijo de Olinto Castillo y Deisy Rodríguez, con domicilio en El Mojan Sector Nazaret, Calle Principal Los Ranchos, Casa s/n, Municipio Mara del Estado Zulia, actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:
Del estudio y análisis de los mencionados Infórmenes Técnicos Psico Social N° 648 y 649 de fecha 16-06-08 y 09-06-08, que constan en actas, realizados por el por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que los penados SERVIO ANTONIO PALMAR INCIARTE y DANIEL GABRIEL MENDEZ RODRIGUEZ, no cumplen con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO optada, por cuanto se considera de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios para SERVIO ANTONIO PALMAR INCIARTE por bajo nivel crítico de su acción transgresora, planes de vida poco consistentes, marcada inmadurez psico conductual, normas flexibles, apoyo familiar afectivo. Y para DANIEL GABRIEL MENDEZ RODRIGUEZ por escasa reflexión de su conducta, bajo compromiso social y familiar, flexible ante la norma social, apoyo afectivo, bajo nivel para postergar gratificación.
Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los requisitos de procedibilidad del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO establece que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado a los penados resultó DESFAVORABLE, este juzgador considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penados SERVIO ANTONIO PALMAR INCIARTE y DANIEL GABRIEL MENDEZ RODRIGUEZ. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que los mencionados penados reciban ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a los penados SERVIO ANTONIO PALMAR INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.488, Venezolano, natural de El Mojan Estado Zulia, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-06-85, Pescador, hijo de Lusidio Palmar y Elba Inciarte, con domicilio en El Mojan Barrio LA Chinita Calle 6 Casa s/n, Municipio Mara del Estado Zulia, y DANIEL GABRIEL MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.149.299, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-05-85, Pescador, hijo de Olinto Castillo y Deisy Rodríguez, con domicilio en El Mojan Sector Nazaret, Calle Principal Los Ranchos, Casa s/n, Municipio Mara del Estado Zulia, actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica, esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 547-08, y se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los No. 3452-08 y 3453-08
EL SECRETARIO,
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