REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO 03 DE JULIO DE 2008
198° y 149°


RESOLUCIÓN N° 549-08. CAUSA 6E-176-05.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que guardan relación con la causa seguida en contra del penado RAFAEL ALFREDO CHOURIO SANTANA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad V-17.738.069, hijo de Alfredo Antonio Chourio Mora y Maribel Soraya Santana, residenciado en el Barrio 19 de abril, Circunvalación No. 3, entrando por el aserradero Mazorca, Estado Zulia, actualmente gozando como formula alternativa de cumplimiento de pena referido al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO; este Juzgador para resolver, observa:

El penado RAFAEL ALFREDO CHOURIO SANTANA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio BRIHTUALDO SEGUNDO ESPINOZA.-

En fecha 06 de Mayo de 2008, este Tribunal de Ejecución, mediante resolución N° 362-08 otorgó al penado antes mencionado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena el destino a establecimiento abierto o régimen abierto imponiéndole como condiciones, entre otras cosas, a.- la prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución, b.- no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le fuera designado, c.- abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas. d.- no portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego, e.- presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, cada Treinta (30) días; f.- cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado, así como el reglamento del centro de tratamiento comunitario. (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“ARTICULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido” (subrayado del Tribunal)
Asimismo la ley de Régimen penitenciario en el capitulo VIII Disciplina, dispone en los artículos 45 y 46 lo siguiente:
“ARTICULO 45. El reglamento determinara las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como también la autoridad que pueda imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso”.
“ARTICULO 46. Las sanciones disciplinarias son:
(…) b.- Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentarios obtenidos;”
Por su parte el reglamento interno de los centros comunitarios en su artículo 35 y 36 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 35. FALTAS MUY GRAVES. Se consideran faltas muy graves, aquellas que por su naturaleza implican la desestabilización del Régimen disciplinario interno y sugieren alta peligrosidad y riesgo tanto a nivel Institucional como comunal.
“ARTICULO 36. CAUSALES. A los fines del artículo anterior, se consideran faltas muy graves las que se enumeran a continuación: (…)
5.- Incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y/o Delegado de Prueba”

De las actas que conforman la presente causa, se observa que al folio (270) y (271) de la misma, en fecha 01-01-08, al momento de levantar el Acta de Diferimiento de Audiencia, el Delegado de Pruebas manifestó al Tribunal que en fecha 12-05-08, este Juzgado solicitó la realización del Examen de VIH, del mencionado penado, comprometiéndose este a traerlo en fecha 02-06-08, incumpliendo éste en reiteradas oportunidades asi como sus familiares, en relación a la solicitud del resultado de examen del VIH,-
Ahora bien este juzgador observa que existe un evidente incumplimiento por parte del penado respecto a las obligaciones impuestas no solamente por este Tribunal sino también por las indicaciones realizadas por el Delegado de Prueba, ya que se le indicó al momento de otorgársele el beneficio de marras que debía cumplir con las condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado, así como el Reglamento del centro de tratamiento comunitario; y existe plena constancia que le fue indicado entre otras normativas, las presentaciones en el sitio de reclusión, lo cual fue violentado de manera reiterada, y por cuanto el mismo se comprometió a presentar dicho examen en fecha 02-06-08 y el mismo no ha tenido ningún tipo de comunicación al igual que sus familia; razón esta por la cual este Juzgado considera que lo mas razonable en este caso es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda librar oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Encarcelación a los fines de que el penado antes mencionado sea recluido en ese Centro Penitenciario, una vez que se logre su captura, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Captura; Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a objeto de remitir la respectiva orden de captura. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al RAFAEL ALFREDO CHOURIO SANTANA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad V-17.738.069, hijo de Alfredo Antonio Chourio Mora y Maribel Soraya Santana, residenciado en el Barrio 19 de abril, Circunvalación No. 3, entrando por el aserradero Mazorca, Estado Zulia, por incumplimiento a las obligaciones impuestas, todo de conformidad con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Captura; Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a objeto de remitir la respectiva orden de captura- Publíquese, Registrase, Notifíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION.


ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 549-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, y se oficio bajo los Nros. 2559-08 al 2567-08.- EL SECRETARIO
HCV/anai.